SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas
Así es preciso recordar que de acuerdo al mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza una justica pronta y oportuna, de ahí que el legislador estableció en el art. 251 del CPP que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (lo resaltado nos corresponde); en ese sentido, la brevedad en el plazo para la remisión de este mecanismo de impugnación tiene por finalidad lograr que la situación jurídica del privado de libertad sea resuelta o definida lo antes posible sin demoras que afecten el referido derecho, que conforme se tiene establecido sólo puede ser restringida por autoridad competente y mediante decisión judicial debidamente fundamentada y en los casos previstos por ley.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación incidental por el accionante en audiencia de 15 de junio de 2018 y habiéndose “concedido” en la misma fecha, esta fue sorteada en el Sistema Integrado de Registro Judicial el 1 de agosto de igual año -treinta días hábiles después-; sin embargo, el expediente fue enviado físicamente ante el Tribunal de alzada el 13 de septiembre de dicho año -29 días hábiles después de ser sorteado-, haciendo un total de cincuenta y nueve días hábiles transcurridos antes de la remisión física del señalado recurso de apelación incidental; advirtiéndose entonces, la existencia de demora y el incumplimiento de la obligación que tenía el Secretario Abogado ahora demandado, de enviar dichos antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme el plazo previsto por el art. 251 del CPP; demora que resulta injustificada por cuanto no se acreditó documentalmente cuál la razón que impidió la remisión del señalado mecanismo de impugnación interpuesto dentro del plazo previsto por ley; no obstante, que el funcionario judicial demandado refiere en su informe (fs. 24) que se debió a la existencia de excesiva carga procesal; sin embargo, dicho extremo no fue demostrado a efectos de que este Tribunal compulse tal situación.
En consecuencia, el funcionario judicial ahora demandado, al no haber efectuado la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por el accionante ante la indicada Sala Penal Segunda en el plazo correspondiente, provocó demora en la pronta definición de la situación jurídica del accionante, afectando su derecho a la libertad, considerando que la Resolución impugnada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y era precisamente el Tribunal de alzada referido, que en conocimiento del referido mecanismo de impugnación y en el plazo de tres días -art. 251 CPP- podía confirmar o revocar la decisión del inferior y definir la situación jurídica del impetrante de tutela de manera pronta y oportuna; empero, al no haber actuado con la debida diligencia que el cargo exige, se vulneró el referido derecho. Motivos que dan lugar a la concesión de tutela solicitada respecto a la dilación en la remisión del mencionado recurso por cuanto esta demoró cincuenta y nueve días hábiles, bajo la modalidad de pronto despacho, sin enviar el citado medio de impugnación.
En mérito a lo expuesto y habiéndose advertido que el ahora demandado incurrió en demora injustificada en la pronta remisión del recurso de apelación incidental presentado por el accionante ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, amerita la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para que previa revisión de los mismos resuelva conforme corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en acción de libertad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
- legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción;
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- Fragmento 23
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR