SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S4

Fecha: 06-Nov-2018

1)

           Por consiguiente, conforme se tiene de los citados antecedentes glosados, a saber: 1) La notificación a último momento con el señalamiento de la audiencia de apelación; y, 2) La realización de ésta en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz en presunta vulneración de los derechos a la salud y vida del peticionante de tutela, son extremos que en efecto fueron reclamados a través del recurso de reposición, interpuesto por la parte accionante; del cual las autoridades demandadas alegaron no haber tenido conocimiento, en consecuencia, imposibilitando atribuirles una falta de pronunciamiento sobre un actuado procesal que no fue puesto oportunamente a su consideración. En caso de existir una lesión respecto a este extremo, correspondía analizarla en el marco de las funciones y responsabilidades asignadas a la Auxiliar de su despacho, quien aparentemente hubiese omitido comunicar a las citadas autoridades del recurso interpuesto a efectos de su consideración en audiencia; sin embargo, al no haber sido la citada funcionaria demandada en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a estos aspectos.

           En lo que respecta a la confirmación del rechazo a la solicitud de la cesación a la detención preventiva incoada por el accionante, sin que se hubiese dado la palabra a su abogado a objeto de fundamentar su apelación, de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que lo afirmado por el peticionante de tutela resulta evidente, por cuanto las Vocales demandadas, a través de la Resolución 314/2018 de 7 de septiembre, declararon admisible la apelación presentada y confirmaron la Resolución 038/2013, fundando su determinación exclusivamente en la inasistencia del impetrante de tutela y su abogado; así como la observancia del principio del celebridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; estableciendo expresamente en el Considerando II.5, que: “(…) la emisión de la presente Resolución le es enteramente atribuible a la responsabilidad o irresponsabilidad de la parte imputada apelante y de su señor abogado”; ello, en flagrante desconocimiento del derecho a la defensa, como elemento sustancial del debido proceso, así como el derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, más aun tratándose de aquellas vinculadas a la aplicación o modificación de medidas cautelares.