SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S4
Fecha: 06-Nov-2018
a)
Ana María Villa Gómez Oña y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 7 de septiembre de 2018 cursante de fs. 40 a 41, refiriendo que: a) El Proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de la Paz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Luis Alberto Valle Ureña, por el delito de enriquecimiento ilícito, fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 24 de agosto de 2018, previo sorteo informático; b) Señalaron audiencia para considerar la apelación interpuesta por el querellante para el 7 de septiembre de 2018, en la cual se emitió la Resolución 314/218 declarando la improcedencia del recurso de apelación a la Resolución 379/2018 de 15 de agosto, emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, confirmando la misma; c) Que en ningún momento se vulneró el derecho a la libertad del accionante, por el contrario al emitir la Resolución “Nº204/2018” (sic) se dio cumplimiento a las atribuciones conferidas en el art 58.1 de la Ley del del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del referido Código; d) El impetrante de tutela indica que el señalamiento de audiencia fue notificado a su abogado el 6 de septiembre de 2018 a las 10:27, con menos de veinticuatro horas de anticipación, y que a los acusadores se los notificó el 3 de dicho mes y año, si bien el señalamiento de audiencia se efectuó el 27 de agosto del mismo año, éste tenía el plazo prudencial para hacerse notificar al ser apelante por ende el interesado; e) El recurso de reposición planteado al decreto de 27 de agosto de 2018, que disponía la celebración de la audiencia en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, no fue de conocimiento de sus autoridades; al respecto la auxiliar informó que el peticionante de tutela presentó el memorial de solicitud de reposición el 6 de septiembre de 2018 a las 17:00, indicando que el cargado del libro diario se realiza al día siguiente a efectos de llenar todo lo ingresado hasta las 18:30, motivo por el cual no habría pasado dicho escrito; y, f) Finalmente, ante la renuncia de un Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se convocó a la Presidenta de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- por cuanto, aduciendo la inasistencia a la audiencia del abogado de la parte imputada apelante a objeto de fundamentar agravios, se limitaron a confirmar simple y llanamente la Resolución del a quo
- III.3. Otras Consideraciones
- REVOCAR en parte