SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2018-S4

Fecha: 14-Nov-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Si bien, de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o “retiro” de esta acción tutelar no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de su tramitación; en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente fue que la audiencia de acción de libertad, no pueda ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido precisamente a que ésta acción de defensa, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, está diseñada a brindar una efectiva protección a este derecho fundamental, por lo cual resultaría inadmisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

Sin embargo, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, existen casos en los que, el supuesto agraviado afirma no haber autorizado a su supuesto representante a la interposición de la acción de libertad, situación que lleva a esta jurisdicción a denegar la tutela solicitada sin posibilidad de ingresar al fondo de la problemática. Bajo ese marco, según se tiene de los antecedentes venidos en revisión, la presente acción de libertad fue presentada por la abogada Karen Siñani Baltazar, actuando en supuesta representación sin mandato de Álvaro Pallarico Yanarico; no obstante de ello, conforme se advierte de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste afirma no tener conocimiento de dicha acción de defensa, menos haber otorgado su consentimiento para la interposición de la misma, aduciendo además, que no se le vulneró ningún derecho constitucional, y que al margen de sus abogadas particulares, la única persona autorizada para ejercer su representación, es su hermana.

En consecuencia, el citado Fundamento Jurídico resulta aplicable al caso concreto, puesto que la única persona que se encuentra investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella directamente agraviada con la lesión de sus derechos fundamentales; que si bien en atención a la naturaleza y fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación como es la representación por una tercera persona sin mandato; empero, tal informalidad no significa que ésta deba actuar sin el consentimiento del titular del derecho; vale decir, que la actuación de una tercera persona en representación del directamente afectado en sus derechos, será legítima, siempre que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia de que sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad.