SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
1)
Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Miranda de Quispe, Gregorio Tomás Gutiérrez, Mateo Ciprian Salvador, Raymundo Vallejos Rodriguez y Hugo Vasco Manuel, mediante memorial cursante a fs. 2190 y vta., y a través de su abogado en audiencia, sumándose en este acto la representación legal de Toribio Ramos Choque, señalaron que: 1) A través de Testimonio 52/2015 de 6 de enero, revocaron el poder otorgado a Francisco Gutiérrez Colque; por lo que, extrañan que figure como tercero interesado; y, 2) En su momento desistieron del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debido a que ya tienen sus viviendas y los servicios básicos; es decir, que ellos arribaron a un arreglo con el accionante; por lo que, Francisco Gutiérrez Colque, ex apoderado, llevó el proceso penal con engaños y mentiras, razón por la que se sigue sustanciando, pese a que se llegó a una solución.
Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Resaltar que, además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, otras, definidas por la jurisprudencia constitucional, como auto restricciones que impiden cualquier consideración de fondo de la problemática deducida, como la identidad de sujetos, objeto y causa; asi también la imposibilidad de analizar hechos controvertidos o reconocimiento de derechos; la cosa juzgada constitucional; o, la imposibilidad de formular una acción de defensa a efectos de solicitar el cumplimiento de lo decidido en otra, o en su caso, para refutar lo determinado en aquella, entre otras.
1° REVOCAR en parte la Resolución 07/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 2288 a 2295, pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR totalmente la tutela solicitada por la parte accionante, con la aclaración que no se ingresó al estudio de fondo de la problemática planteada, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional
- no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en caso de incumplimiento de una sentencia Constitucional, el medio idóneo es acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento del fallo constitucional, y no así interponer otro recurso o acción constitucional”
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.3. Análisis del caso concreto
- se constata que las Magistradas ahora demandadas explicaron de forma clara y precisa las razones por las cuales consideran que en el recurso de casación interpuesto no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva penal para la consideración del fondo de la pretensión del accionante, decisión que emergió del análisis y compulsa del contenido del recurso interpuesto y que ameritó un pronunciamiento detallado respecto a los motivos por los que se consideró la imposibilidad de admitir dicho recurso, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho,
- el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los ‘adjudicatarios’ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento
- únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto
- 2°