SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

1)

Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Miranda de Quispe, Gregorio Tomás Gutiérrez, Mateo Ciprian Salvador, Raymundo Vallejos Rodriguez y Hugo Vasco Manuel, mediante memorial cursante a fs. 2190 y vta., y a través de su abogado en audiencia, sumándose en este acto la representación legal de Toribio Ramos Choque, señalaron que: 1) A través de Testimonio 52/2015 de 6 de enero, revocaron el poder otorgado a Francisco Gutiérrez Colque; por lo que, extrañan que figure como tercero interesado; y, 2) En su momento desistieron del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debido a que ya tienen sus viviendas y los servicios básicos; es decir, que ellos arribaron a un arreglo con el accionante; por lo que, Francisco Gutiérrez Colque, ex apoderado, llevó el proceso penal con engaños y mentiras, razón por la que se sigue sustanciando, pese a que se llegó a una solución.

           Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

           Resaltar que, además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, otras, definidas por la jurisprudencia constitucional, como auto restricciones que impiden cualquier consideración de fondo de la problemática deducida, como la identidad de sujetos, objeto y causa; asi también la imposibilidad de analizar hechos controvertidos o reconocimiento de derechos; la cosa juzgada constitucional; o, la imposibilidad de formular una acción de defensa a efectos de solicitar el cumplimiento de lo decidido en otra, o en su caso, para refutar lo determinado en aquella, entre otras.

REVOCAR en parte la Resolución 07/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 2288 a 2295, pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR totalmente la tutela solicitada por la parte accionante, con la aclaración que no se ingresó al estudio de fondo de la problemática planteada, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.