SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 755/2017-RRC, disponiendo que: a) Las nuevas autoridades que conforman la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva resolución pronunciándose sobre todas las denuncias de defectos absolutos violatorios de derechos humanos; y, b) En aplicación de los arts. 113.I de la         CPE; 39 y 71 en su última parte (no precisa de qué norma), se disponga la reparación integral de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de fallo, conforme los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Cuando se desprenden agravios referidos a la existencia de defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP, que conlleven la vulneración de derechos y garantías, el juzgador no debe regirse a lo previsto en los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, sino que debe efectuar la revisión de oficio, a fin de verificar su vulneración, en el sentido que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, que determinó su condena sería uno de los adjudicatarios de la venta de terreno que dio lugar a su procesamiento; así como emitir pronunciamiento conforme al Auto Supremo 624/2017-RA, que declaró admisible el recurso de casación a fin que se abarque el análisis de esta problemática; por lo que, los Magistrados demandados al negar efectuar la revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, abrogada por la Ley de Organización Judicial, adoptaron un criterio totalmente restrictivo de los derechos fundamentales, que por razones de justicia material el Tribunal casacional, no debe realizar una aplicación mecánica ni formalista de los artículos y verificar lo denunciado por el accionante; b) En cuanto al segundo agravio contenido en el acápite III.2 del Auto Supremo impugnado, que resuelve el primer motivo de recurso de casación, referido a que el accionante solo observó errores de la Sentencia y no del Auto de Vista; por lo que se constató que el accionante identificó agravios de la Sentencia y además del Auto de Vista, los cuales fueron pronunciados sin valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica, establecida en el art. 173 del CPP, cuando debió aplicarse en primera instancia el art. 76.1 del mencionado Código; por otro lado, se presentó una revocatoria de poder contra el demandante Francisco Gutiérrez Colque y memorial de desistimiento; por lo que, no existe delito de estafa; c) Era obligación del Tribunal de apelación como el de casación observar de oficio los defectos de procedimiento, considerando que el delito de estafa se fundó en argumentos subjetivos no comprobados, refiriendo que no solo existieron errores y contradicciones sino falta de pruebas de cargo y fundamentación en la Resolución, reclamado incluso de manera breve en el recurso de casación los mismos, incurriendo las autoridades demandadas, en excesivo formalismo al no ingresar al análisis y resolución de fondo de las problemáticas planteadas, pese a que en el Auto Supremo 624/2017-RA, se declaró su admisibilidad, disponiendo que la Sala Penal es competente a los fines de resolver en el fondo; d) Con relación al tercer agravio contenido en el acápite III.2 del Auto Supremo, al no ingresar al análisis de fondo de la vulneración de los principios constitucionales referidos, bajo el argumento que no se valoró la prueba de acuerdo a la sana crítica y la objetividad y que ésta facultad les corresponde de manera privativa a los jueces o tribunales de sentencia, en virtud a los principios procesales de oralidad, continuidad, inmediación y concentración; por cuanto, obraron correctamente; lo contrario significaría ingresar a revalorizar la prueba en el caso de autos; por lo que, en este agravio no se concede la tutela, más aun cuando el Tribunal de garantías, concedió la tutela respecto a otro agravio que es acreditar si evidentemente existió falta de valoración de la prueba; y, e) En relación al cuarto agravio denunciado con referencia a la incongruencia y ausencia de logicidad entre el párrafo 10 del     acápite III.2 del Auto Supremo cuestionado, con los restantes párrafos de la problemática que resuelve; el Tribunal de garantías concluye que, las autoridades demandadas no compulsaron adecuadamente los antecedentes del proceso ni del recurso de casación; se constatan que efectivamente el problema que afecta el derecho a contar con un juez imparcial, deviene de las denuncias de defectos absolutos que vulneran los derechos fundamentales y que efectivamente este aspecto no fue introducido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que fue emergente de la denuncia efectuada en el recurso de apelación y casación, al respecto, el accionante denuncia que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, que determinó su privación de libertad fue adjudicatario de la venta de terrenos; por lo que, se debe conceder la tutela en cuanto a estos aspectos demandados por el accionante.

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de verdad material; alegando que los Magistrados ahora demandos, de manera formalista y restrictiva, emitieron el Auto Supremo 755/2017-RRC, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto a los puntos impugnados en su recurso de casación declarándolo infundado, pese a la determinación de efectuar su análisis, a través del Auto Supremo 624/2017-RA; por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 755/2017-RRC, disponiendo que: a) Las nuevas autoridades que conforman la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva sentencia que resuelva el recurso de casación sobre todas las denuncias de defectos absolutos violatorios de derechos humanos; y, b) En aplicación a los arts. 113 de la CPE; 39 y 71 en su última parte (no indica de qué norma), se disponga la reparación integral de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de fallo, conforme los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).