SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 755/2017-RRC, disponiendo que: a) Las nuevas autoridades que conforman la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva resolución pronunciándose sobre todas las denuncias de defectos absolutos violatorios de derechos humanos; y, b) En aplicación de los arts. 113.I de la CPE; 39 y 71 en su última parte (no precisa de qué norma), se disponga la reparación integral de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de fallo, conforme los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Cuando se desprenden agravios referidos a la existencia de defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP, que conlleven la vulneración de derechos y garantías, el juzgador no debe regirse a lo previsto en los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, sino que debe efectuar la revisión de oficio, a fin de verificar su vulneración, en el sentido que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, que determinó su condena sería uno de los adjudicatarios de la venta de terreno que dio lugar a su procesamiento; así como emitir pronunciamiento conforme al Auto Supremo 624/2017-RA, que declaró admisible el recurso de casación a fin que se abarque el análisis de esta problemática; por lo que, los Magistrados demandados al negar efectuar la revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, abrogada por la Ley de Organización Judicial, adoptaron un criterio totalmente restrictivo de los derechos fundamentales, que por razones de justicia material el Tribunal casacional, no debe realizar una aplicación mecánica ni formalista de los artículos y verificar lo denunciado por el accionante; b) En cuanto al segundo agravio contenido en el acápite III.2 del Auto Supremo impugnado, que resuelve el primer motivo de recurso de casación, referido a que el accionante solo observó errores de la Sentencia y no del Auto de Vista; por lo que se constató que el accionante identificó agravios de la Sentencia y además del Auto de Vista, los cuales fueron pronunciados sin valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica, establecida en el art. 173 del CPP, cuando debió aplicarse en primera instancia el art. 76.1 del mencionado Código; por otro lado, se presentó una revocatoria de poder contra el demandante Francisco Gutiérrez Colque y memorial de desistimiento; por lo que, no existe delito de estafa; c) Era obligación del Tribunal de apelación como el de casación observar de oficio los defectos de procedimiento, considerando que el delito de estafa se fundó en argumentos subjetivos no comprobados, refiriendo que no solo existieron errores y contradicciones sino falta de pruebas de cargo y fundamentación en la Resolución, reclamado incluso de manera breve en el recurso de casación los mismos, incurriendo las autoridades demandadas, en excesivo formalismo al no ingresar al análisis y resolución de fondo de las problemáticas planteadas, pese a que en el Auto Supremo 624/2017-RA, se declaró su admisibilidad, disponiendo que la Sala Penal es competente a los fines de resolver en el fondo; d) Con relación al tercer agravio contenido en el acápite III.2 del Auto Supremo, al no ingresar al análisis de fondo de la vulneración de los principios constitucionales referidos, bajo el argumento que no se valoró la prueba de acuerdo a la sana crítica y la objetividad y que ésta facultad les corresponde de manera privativa a los jueces o tribunales de sentencia, en virtud a los principios procesales de oralidad, continuidad, inmediación y concentración; por cuanto, obraron correctamente; lo contrario significaría ingresar a revalorizar la prueba en el caso de autos; por lo que, en este agravio no se concede la tutela, más aun cuando el Tribunal de garantías, concedió la tutela respecto a otro agravio que es acreditar si evidentemente existió falta de valoración de la prueba; y, e) En relación al cuarto agravio denunciado con referencia a la incongruencia y ausencia de logicidad entre el párrafo 10 del acápite III.2 del Auto Supremo cuestionado, con los restantes párrafos de la problemática que resuelve; el Tribunal de garantías concluye que, las autoridades demandadas no compulsaron adecuadamente los antecedentes del proceso ni del recurso de casación; se constatan que efectivamente el problema que afecta el derecho a contar con un juez imparcial, deviene de las denuncias de defectos absolutos que vulneran los derechos fundamentales y que efectivamente este aspecto no fue introducido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que fue emergente de la denuncia efectuada en el recurso de apelación y casación, al respecto, el accionante denuncia que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, que determinó su privación de libertad fue adjudicatario de la venta de terrenos; por lo que, se debe conceder la tutela en cuanto a estos aspectos demandados por el accionante.
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de verdad material; alegando que los Magistrados ahora demandos, de manera formalista y restrictiva, emitieron el Auto Supremo 755/2017-RRC, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto a los puntos impugnados en su recurso de casación declarándolo infundado, pese a la determinación de efectuar su análisis, a través del Auto Supremo 624/2017-RA; por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 755/2017-RRC, disponiendo que: a) Las nuevas autoridades que conforman la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva sentencia que resuelva el recurso de casación sobre todas las denuncias de defectos absolutos violatorios de derechos humanos; y, b) En aplicación a los arts. 113 de la CPE; 39 y 71 en su última parte (no indica de qué norma), se disponga la reparación integral de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de fallo, conforme los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional
- no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en caso de incumplimiento de una sentencia Constitucional, el medio idóneo es acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento del fallo constitucional, y no así interponer otro recurso o acción constitucional”
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.3. Análisis del caso concreto
- se constata que las Magistradas ahora demandadas explicaron de forma clara y precisa las razones por las cuales consideran que en el recurso de casación interpuesto no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva penal para la consideración del fondo de la pretensión del accionante, decisión que emergió del análisis y compulsa del contenido del recurso interpuesto y que ameritó un pronunciamiento detallado respecto a los motivos por los que se consideró la imposibilidad de admitir dicho recurso, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho,
- el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los ‘adjudicatarios’ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento
- únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto
- 2°