SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
II.3.
II.3. El 11 de abril de 2016, el hoy impetrante de tutela, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 07/2016, exponiendo los siguientes agravios: 1) La Sentencia 18/2014 y el Auto de Vista 07/2016, fueron dictados en completa inobservancia y por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP, cuando en realidad debió aplicarse en primera instancia el art. 76.1 del Código adjetivo penal, puesto que existe documento privado debidamente notariado de desistimiento suscrito por las víctimas y su persona, estas últimas impetraron el retiro de la acusación particular; 2) La condena y consiguiente confirmación del supuesto delito de estafa, se fundó en argumentos subjetivos y no comprobados por los querellantes, de donde se concluye que no solo existieron errores y contradicciones, sino falta de prueba de cargo y fundamentación de la resolución, violándose de esta forma lo establecido en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6); 124 y 169 inc. 3) del CPP, relacionados con el art. 115.II de la CPE; errónea aplicación del art. 171 (segunda parte) del CPP, desprendiéndose la existencia de defectos absolutos insubsanables, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente al derecho de contar con un fallo fundamentado; y, 3) Ni la Sentencia 18/2014, ni el Auto de Vista 07/2016, valoraron todas las pruebas de acuerdo a la sana crítica y objetividad; por lo que, en forma equivoca se acusó sin que exista delito alguno, afectando de esta forma el art. 72 del CPP, esto es el principio de objetividad y certeza, como también la presunción de inocencia establecida en los arts. 7 del citado Código y 116.I de la CPE; no existe delito que se pueda sancionar, ni su actitud se adecua al delito de estafa ante la inconcurrencia de elementos que constituyen este tipo penal (fs. 658 a 663 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional
- no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en caso de incumplimiento de una sentencia Constitucional, el medio idóneo es acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento del fallo constitucional, y no así interponer otro recurso o acción constitucional”
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.3. Análisis del caso concreto
- se constata que las Magistradas ahora demandadas explicaron de forma clara y precisa las razones por las cuales consideran que en el recurso de casación interpuesto no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva penal para la consideración del fondo de la pretensión del accionante, decisión que emergió del análisis y compulsa del contenido del recurso interpuesto y que ameritó un pronunciamiento detallado respecto a los motivos por los que se consideró la imposibilidad de admitir dicho recurso, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho,
- el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los ‘adjudicatarios’ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento
- únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto
- 2°