SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el hoy accionante Rómulo Lafuente López, determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerar que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Francisco Gutiérrez Colque contra el hoy accionante, se dictó la Sentencia 18/2014, condenándolo como autor del delito de estafa con víctimas múltiples (Conclusión II.1); contra la que interpuso recurso de apelación restringida, resuelta por Auto de Vista 07/2016, declarándolo improcedente, confirmando el fallo de primera instancia (Conclusión II.2).
Ahora bien, consta que contra el Auto de Vista 07/2016, el impetrante de tutela formuló recurso de casación, exponiendo los agravios descritos en la Conclusión II.3 de este fallo, respecto al que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 561/2016-RA, declarando su inadmisibilidad, por la supuesta inobservancia de los requisitos instituidos en el art. 417 del CPP. Dicha decisión fue impugnada por el accionante en una anterior acción de amparo constitucional, en la que demandó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia, exhaustividad y razonabilidad, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de trato, y a los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, alegando que carecía de fundamentación al no explicar adecuadamente el supuesto incumplimiento de requisitos para considerar el fondo del mismo, pese a la denuncia de graves defectos procesales que ameritaban la consideración de sus reclamos (Conclusión II.4).
La acción de amparo constitucional descrita supra, fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0238/2017-S3 (Conclusión II.5), concediendo en parte la tutela pedida, únicamente en su ratio decidendi como su parte dispositiva, en cuanto a la denuncia de defenctos procesales absolutos vinculados a la lesión de los derechos fundamentales no considerada en el Auto Supremo 561/2016-RA, dejando sin efecto el mismo, solo en dicha parte a fin de que los Magistrados ahora demandos emitan un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, la SCP 0238/2017-S3, indicó en cuanto al primer y segundo agravio identificados respecto al recurso de casación estableció que: “…del contenido del AS 561/2016-RA, se advierte que las Magistradas hoy demandadas determinaron la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el ahora accionante, explicando claramente las razones por las que consideran que este no cumplió con los requisitos que hacen viable su admisión respecto al ‘primer’ y ‘segundo’ motivo del recurso de casación identificados.
De esta forma, con relación al ‘primer motivo’ de casación, se explicó con claridad que el accionante ‘…se limita a describir fundamentos del Auto de Vista recurrido, denunciando que tanto la Sentencia y la Resolución de alzada, fueron dictados ‘en completa inobservancia’ y por falta de valoración de las pruebas…’ (sic).
Asimismo, se explicó que el recurso de casación ‘…no concreta agravio alguno que le hubiere provocado el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, en su actuación de Tribunal de apelación, en relación a algún precedente contradictorio…’ (sic), aclarando que la competencia de ese tribunal se limita a ‘…un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedente contradictorios, dirigido a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el juez o tribunal de mérito’ (sic).
También, con relación a los precedentes invocados por el accionante, se explicó que ‘…los precedentes invocados, que dicho sea de paso fueron citados, trascribiendo parcialmente su contenido, sin acompañar ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera que fueron contrariados con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, denotando incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP’ (sic).
Por otro lado, respecto al ‘segundo motivo’ del recurso de casación, las autoridades demandadas puntualizaron que nuevamente se incurrió en ‘…falta de precisión respecto al agravio que habría provocado el Auto de Vista en contradicción con algún precedente contradictorio (…) así como la simple referencia a tres Autos Supremos, no es suficiente a efectos de habilitar la competencia de este Tribunal para conocer el fondo de la denuncia…’ (sic), precisando que ‘…no es suficiente realizar una cita o referencia a los precedentes supuestamente contrariados por el Auto de Vista impugnado, sino que deben explicarse los hechos similares en relación a la Resolución recurrida y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, obligación procesal que el recurrente no observó y que provoca la declaratoria de inadmisibilidad…’ (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional
- no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en caso de incumplimiento de una sentencia Constitucional, el medio idóneo es acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento del fallo constitucional, y no así interponer otro recurso o acción constitucional”
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.3. Análisis del caso concreto
- se constata que las Magistradas ahora demandadas explicaron de forma clara y precisa las razones por las cuales consideran que en el recurso de casación interpuesto no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva penal para la consideración del fondo de la pretensión del accionante, decisión que emergió del análisis y compulsa del contenido del recurso interpuesto y que ameritó un pronunciamiento detallado respecto a los motivos por los que se consideró la imposibilidad de admitir dicho recurso, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho,
- el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los ‘adjudicatarios’ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento
- únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto
- 2°