SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Francisco Gutiérrez Colque en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, se emitió la Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, que determinó su privación de libertad por seis años en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro, así como el pago de trescientos días multa; motivo por el que interpuso apelación restringida, resuelto a través del Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, declarándolo improcedente, alegando incumplimiento de los requisitos instituidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin darle oportunidad de subsanar las observaciones respectivas en el plazo de tres días previsto en el art. 399 del citado Código; siendo lesivo a sus derechos fundamentales.
Destaca que, el Auto de Vista 07/2016, fue impugnado mediante recurso de casación, respecto al cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su inadmisibilidad, a través del Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto; por lo que formuló en su oportunidad, acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante SCP 0238/2017-S3 de 27 de marzo, dejando sin efecto el referido Auto Supremo y ordenando se emita nueva resolución, a efecto de analizar los defectos absolutos formulados en el recurso de casación. En ese orden, emergente de la admisibilidad del recurso indicado dispuesta por Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, se emitió el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre, que de forma incongruente al Auto Supremo 624/2017-RA, declaró infundado dicho recurso, sin ingresar al analsis de fondo de los defectos absolutos cuestionados; es decir, que no se efectuó un control al Tribunal de alzada que debió examinar a su vez al inferior, constituyéndo en un fallo carente de motivación, congruencia, razonabilidad y logicidad.
Conforme a lo expuesto, destaca que, en el segundo párrafo del acápite III.1 del Auto Supremo 755/2017-RRC, se niega la revisión de oficio aun en casos en los que puedan existir defectos absolutos que ameriten nulidad, alegando que éstos deben ser denunciados para su procedencia; conteniendo por ende, actos arbitrarios y omisivos, basado en criterios extremadamente formalistas y restrictivos a los derechos fundamentales y sin suficiente motivación constitucional; por cuanto, el Auto Supremo cuestionado se limitó a realizar una aplicación sesgada y mecánica de los arts. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 398 del CPP, sin ofrecer una debida fundamentación, prescindiendo compatibilizar, confrontar y analizar el mentado art. 17.II de la LOJ, con el bloque de constitucionalidad y la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre. Del mismo modo, otra conclusión arbitraria ocurre cuando se dispuso que: “no existe revisión de oficio facultad que estaba prevista por el art. 15 de la Ley 1455, actualmente abrogada por la Ley 025” (sic), sin tomar en cuenta la progresividad de los derechos y la prohibición de regresividad contemplada en el art. 13.I de la Constitucion Politica del Estado (CPE), prescindiendo realizar una suficiente, congruente y razonable motivación sobre tan delicado instituto jurídico.
Agrega que, otro criterio arbitrario, formalista e incongruente del acápite III.2 del Auto Supremo 755/2017-RRC, resuelve el primer motivo de su recurso de casación referido a defectos absolutos; incumpliendo la obligación que se impuso en juicio de admisibilidad (Auto Supremo 624/2017-RA), sañalando que no se ingresará al fondo debido a que: “habrían evidenciado una falta de fundamentación del recurso de casación, en el que equivocadamente se observaría errores de la Sentencia y no del Auto de Vista” (sic); apreciación incongruente entre el primer párrafo del acápite III.2, referido al análisis del caso concreto y el octavo párrafo; ya que en el primero expresamente indica que el recurrente denunció irregularidades en las que incurrió el Tribunal de apelación que ratificó la Sentencia con argumentos subjetivos, no comprobados por los querellantes y con falta de pruebas de cargo y fundamentación, entre otros, como constan en los incs. a), b), c) y d) que no fueron resueltos por la Sala casacional. El tercer acto ilegal, es el criterio arbitrario y restrictivo a los derechos fundamentales que contiene el único párrafo del acápite III.2 del Auto Supremo 755/2017-RRC, que se niega a resolver el segundo motivo de su recurso; pese a que en juicio de admisibilidad los demandados, a través del Auto Supremo 624/2017-RA, se comprometieron a analizar el primer motivo de casación, referido a que la facultad de valorar la prueba le corresponde de manera privativa a los jueces o tribunales de sentencia. Sin embargo, en el marco de la justicia material le corresponde al Tribunal de alzada realizar el control en la valoración de la prueba en base a las reglas de la sana crítica, acudiendo al principio iura novit curia y verificar si el Tribunal de apelación realizó un adecuado control sobre la valoración de la prueba.
Finalmente, denuncia la incongruencia y ausencia de logicidad entre el párrafo décimo del acápite III.2 del Auto Supremo 755/2017-RRC, con los restantes párrafos de la problemática planteada que resuelve, por lo que parte de una premisa falsa, no siendo cierto que el tercer motivo de casación fue incorporado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0238/2017-S3, sino que el problema jurídico que afecta al derecho a contar con un juez imparcial, deviene de las denuncias de defectos absolutos, que merece un pronunciamiento de fondo; tampoco es cierto que se acusó a un miembro del Tribunal de apelación de ser adjudicatario de uno de los lotes que motivó el proceso, sino se efectuó la denuncia de una serie de defectos absolutos entre los cuales se encuentra el hecho que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, que impuso su condena, fue adjudicatario de la venta de terrenos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional
- no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en caso de incumplimiento de una sentencia Constitucional, el medio idóneo es acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento del fallo constitucional, y no así interponer otro recurso o acción constitucional”
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.3. Análisis del caso concreto
- se constata que las Magistradas ahora demandadas explicaron de forma clara y precisa las razones por las cuales consideran que en el recurso de casación interpuesto no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva penal para la consideración del fondo de la pretensión del accionante, decisión que emergió del análisis y compulsa del contenido del recurso interpuesto y que ameritó un pronunciamiento detallado respecto a los motivos por los que se consideró la imposibilidad de admitir dicho recurso, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho,
- el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los ‘adjudicatarios’ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento
- únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto
- 2°