SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto
En cumplimiento a dicho fallo constitucional plurinacional, se emitió el Auto Supremo 624/2017-RA, declarando admisible el recurso de casación (Conclusión II.6); y, en consecuencia, el Auto Supremo 755/2017-RRC, en el que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró infundado, en base a la estructura de forma y fondo detallada en la Conclusión II.7 de esta Resolución; siendo el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, en virtud a lo precisado en el apartado I.1.3, entre otros, que se deje sin efecto el mismo, a fin que las Magistradas demandadas resuelvan el recurso de casación sobre todas las denuncias de defectos absolutos violatorios de derechos humanos. Cuestión que, conforme se advirtió en la Conclusión II.5 de la presente Resolución, fue determinada en la SCP 0238/2017-S3, en la que, en cuanto a dicho punto, se concedió en parte la tutela requerida, consignando de forma expresa, en su parte dispositiva:“…únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto” (negrillas y subrayado agregados).
En ese marco, este Tribunal evidencia que la presente acción de amparo constitucional, aunque no lo expresa de dicha forma la demanda tutelar, se halla dirigida a perseguir el cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0238/2017-S3, que determinó, se insiste, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la denuncia de los defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de los derechos fundamentales del accionante, comprendiendo que, el Auto Supremo entonces impugnado:“…sin la suficiente motivación se apart (ó) de su propia doctrina legal que desarrolla la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional cuando se trata de lesión a derechos fundamentales, en ese sentido en el presente caso correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a que si la denuncia de vulneración a derechos fundamentales por falta de fundamentación y motivación en el recurrido Auto de Vista 07/2016 es o no cierta, aspecto que no se advierte en el prenombrado Auto Supremo que ahora se impugna…”; por lo que, dispuso que se emita un nuevo Auto Supremo prounciándose únicamente al respecto; no así, referente a los otros agravios contenidos en el recurso de casación, conforme se explicó en párrafos precedentes.
Se advierte así que, en el propio Auto Supremo 755/2017-RRC, ahora cuestionado, se resalta que el tercer agravio de casación, que fue ordenado ser resuelto por la SCP 0238/2017-S3, constituía el tema referente a los defectos absolutos advertidos en su recurso, una vez emitido pronunciamiento en cuanto al mismo, se concluyó indicando que: “…en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3, se hizo la verificación de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al tema incidental supuestamente reclamado en casación”. En este sentido, si el accionante consideraba que no se cumplió de forma adecuada con lo dispuesto en la SCP 0238/2017-S3, debió presentar la denuncia de incumplimiento, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Resolución constitucional, no así una nueva acción de amparo constitucional, siendo que, las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para requerir la observancia de las resoluciones emitidas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional; a cuya consecuecia, un eventual incumplimiento de un fallo constitucional dictado dentro de las mismas, obliga al accionante acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, instancia ante la que se pedirá se haga cumplir el fallo constitucional, y en su caso a este Tribunal; por lo que, obrar en forma contraria desnaturaliza el propio carácter de la acción de amparo constitucional, restándole además eficacia a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional, en desconocimiento de lo estipulado en el art. 203 de la CPE, que prevé que las decisiones y sentencias de este Tribunal, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y en su contra, no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Conforme a lo expresado, este Tribunal se ve imposibilitado a efectuar un examen de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, evidenciando la presencia de la causal descrita y detallada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo claro que, la SCP 0238/2017-S3, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 561/2016-RA, a efectos que se admita el recurso de casación, se reitera, sólo en lo referente a los defectos procesales absolutos denunciados, y los Magistrados ahora demandados se pronuncien con la fundamentación respectiva, sobre si la denuncia de lesión a derechos fundamentales por falta de fundamentación y motivación en el recurrido Auto de Vista 07/2016, es o no cierta al respecto; por lo que, cualquier incidencia referente a que, la parte demandada no hubiera cumplido aquello, corresponde ser resuelta dentro de la entonces garantía constitucional activada, conforme al procedimiento propio de la misma, no así, a través de una nueva acción tutelar, generando confusión e incluso un círculo vicioso en esta jurisdicción.
No obstante lo citado, advirtiendo que el Tribunal de garantías de la presente acción tutelar, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 755/2017-RRC, a fin de que se emita un nuevo fallo con la debida fundamentación, motivación, congruencia y logicidad; de no dilatar más el proceso, en el supuesto que a la emisión del presente fallo constitucional, los Magistrados demandados pronuncien un nuevo auto supremo, este Tribunal considera pertinente dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -en el marco de lo previsto en el art. 28 del CPCo, que dispone: “I. Toda Sentencia, Declaración o Auto Constitucional, deberá contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la decisión. II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”-, manteniendo por ende, lo dispuesto en dicha instancia, únicamente en el caso, se reitera, de evidenciarse a momento de la notificación con el presente fallo constitucional plurinacional que, las autoridades demandadas cumplan con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, en la Resolución remitida en revisión a este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional
- no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en caso de incumplimiento de una sentencia Constitucional, el medio idóneo es acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento del fallo constitucional, y no así interponer otro recurso o acción constitucional”
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.3. Análisis del caso concreto
- se constata que las Magistradas ahora demandadas explicaron de forma clara y precisa las razones por las cuales consideran que en el recurso de casación interpuesto no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva penal para la consideración del fondo de la pretensión del accionante, decisión que emergió del análisis y compulsa del contenido del recurso interpuesto y que ameritó un pronunciamiento detallado respecto a los motivos por los que se consideró la imposibilidad de admitir dicho recurso, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho,
- el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los ‘adjudicatarios’ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento
- únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto
- 2°