SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
II.7.
II.7. Mediante Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a los arts. 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Rómulo Lafuente López. Fallo que, en su primer apartado, detalló los antecedentes del recurso de casación deducido, los puntos de agravio, su petitorio y admisión; en el segundo apartado, sintetizó lo referido en la Sentencia 18/2014, en el recurso de apelación restringida, en el Auto de Vista 07/2016, y en la SCP 0238/2017-S3. Por otra parte, en el tercer apartado intitulado “Verificación de la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic), aludió a la revisión de oficio y requisitos de flexibilización, y en forma posterior, en el análisis del caso concreto, asumió la decisión de declarar infundado el recurso, con base en la siguiente fundamentación: i) Respecto al primer motivo de casación, en cuanto a que el Tribunal de apelación ratificó una Sentencia condenatoria fundada en argumentos subjetivos, no comprobados por los querellantes y con falta de pruebas de cargo y fundamentación, con lesión a los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 incs. 1), 5) y 6), todos del CPP, con el detalle allí consignado; en virtud al principio de taxatividad y a los arts. 396 inc. 3) y 415 del Código Procesal referido, el accionante pretende que el Tribunal de casación actúe desconociendo el principio de limitación y desbordando su competencia, a fin de revisar de forma directa supuestos defectos de la referida Sentencia, puesto que no impugnó de forma correcta el agravio causado por el Auto de Vista “o la incorrección en sus conclusiones”, sin indicar qué pruebas no fueron valoradas conforme lo dispuesto por la normativa adjetiva y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, obviando además que el Tribunal de apelación no tiene facultades para revisar cuestiones de hecho o revalorar prueba. Por lo que, se tiene constatada la falta de fundamentación del recurso de casación respecto a este punto, no teniendo el Tribunal Supremo de Justicia la facultad de suplir, rectificar o complementar las inconsistencias, imprecisiones o falencias detectadas en el mismo, en virtud a los principios de limitación e igualdad de las partes; ii) En cuanto a que el Tribunal de apelación lesionó principios de objetividad, certeza y presunción de inocencia porque no se valoraron todas las pruebas presentadas conforme a la sana crítica y objetividad, al acusarlo sin existir delito alguno; resultan aplicables los argumentos expuestos respecto al punto anterior, siendo que, el accionante obvió que la facultad de valorar la prueba le corresponde de forma privativa a los Jueces o Tribunales de Sentencia, en virtud a los principios procesales de oralidad, continuidad, inmediación y concentración; y, iii) Finalmente, referente al tercer motivo de casación, se alude que éste fue incorporado por la SCP 0238/2017-S3, siendo éste uno de los miembros del Tribunal de “apelación” que sería adjudicatario de uno de los lotes motivo del proceso, quien no se excusó oportunamente. Respecto a ello indica que, el Tribunal de apelación refirió claramente en el quinto párrafo del punto “8” del considerando del Auto de Vista, que el reclamo debió ser presentado ante el resto del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, en el desarrollo del juicio oral, y ante la eventualidad de no ser atendido, anunciar reserva de apelación de su reclamo. En ese orden, destacó que, si bien el argumento del Tribunal de alzada es “corto”, es claro y coherente, en base al procedimiento instituido en el art. 319 inc. 2) del CPP, que prevé que la recusación en etapa de juicio debe ser interpuesta dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia, mecanismo que no fue activado por el ahora impetrante de tutela, dejando precluir su derecho y consintiendo la participación en el mismo; quedando dicho defecto procesal convalidado por la actitud pasiva de su defensa técnica, pues aún, si hubiese sido planteado de forma posterior a los actos preparatorios de la audiencia de juicio oral, este sería rechazado in límine de conformidad a lo previsto en el art. 321 núm. 1 de la norma adjetiva penal, por no ser fundada en causal sobreviniente. Así, destacó que, la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; por lo que, correspondía declarar infundado el recurso de casación. Aclarando que, “en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo, se hizo la verificación de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al tema incidental supuestamente reclamado en casación”(las negrillas y el subrayado fueron añadidos) -fs. 2052 a 2058-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional
- no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en caso de incumplimiento de una sentencia Constitucional, el medio idóneo es acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento del fallo constitucional, y no así interponer otro recurso o acción constitucional”
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto
- III.3. Análisis del caso concreto
- se constata que las Magistradas ahora demandadas explicaron de forma clara y precisa las razones por las cuales consideran que en el recurso de casación interpuesto no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva penal para la consideración del fondo de la pretensión del accionante, decisión que emergió del análisis y compulsa del contenido del recurso interpuesto y que ameritó un pronunciamiento detallado respecto a los motivos por los que se consideró la imposibilidad de admitir dicho recurso, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho,
- el accionante mencionó en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los ‘adjudicatarios’ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento
- únicamente respecto a la denuncia de defectos procesales absolutos vinculados a la lesión de derechos fundamentales, no considerada en el AS 561/2016-RA de 2 de agosto
- 2°