Sentencia Constitucional Plurinacional 0780/2018-S1 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2018
a)
De los antecedentes, documentales y las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por RS 16129, como resultado del proceso de saneamiento simple, correspondiente al predio “Hacienda Canelas”, polígono 035, ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, se resolvió 18 puntos en su parte resolutiva, entre estos aspectos: a) Punto sexto declarar la ilegalidad de la posesión del Sindicato Agropecuario Canelas, respecto al predio denominado Canelas III en la superficie de 526.5426 ha, por incumplir los requisitos de legalidad de conformidad a los dispuesto por los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), 310 y 341.II.2 concordante con el 346 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; b) Punto séptimo, declarar tierra fiscal, al predio denominado Canelas III en la superficie de 526.5426 has., por incumplir la función social, disponiendo su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en representación del Estado; y, c) Punto octavo dispuso el desalojo del Sindicato Agropecuario Canelas en el plazo de tres días hábiles a la ejecutoria de dicha Resolución.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- sobre la citación con la demanda de acción de amparo constitucional a los terceros interesados, en caso de advertir que con la eventual determinación pueda verse afectado algún derecho fundamental.
- II.1. De la comparecencia del tercero interesado en casos de posible afectación de sus derechos
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada.
- si la parte accionante no lo menciona, será el Juez o Tribunal de garantías quien pueda hacerlo de oficio o a petición de parte; en este mismo sentido, las disposiciones citadas facultan a aquella persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una acción tutelar, a presentarse directamente ante el Juez o Tribunal de garantías, quien de ser necesario, admitirá su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional por parte de un tercero interesado
- En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el
- 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional.
- II.2. Lo resuelto por la
- II.
- a)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- primer considerando
- 1°