Sentencia Constitucional Plurinacional 0780/2018-S1 de 28 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0780/2018-S1 de 28 de noviembre

Fecha: 28-Nov-2018

II.2.    Lo resuelto por la

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 relativo al análisis del caso concreto, determinó ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada que converge en sí sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017 que declaró probada la demanda contenciosa administrativa y nula la RS 16129, denotando una actuación ultra petita de parte de las autoridades demandadas que fueron más allá de lo pedido afectando derechos ya consolidados de terceros, cuando lo pedido fue la nulidad sólo de las disposiciones 6, 7 y 8 de la citada Resolución Suprema, sustentada en la vulneración de derechos y no así en una supuesta sobreposición, efectuando el siguiente análisis: “Establecidos los motivos que dieron lugar a la interposición de la demanda contenciosa administrativa y las razones de las autoridades demandadas para declarar probada la demanda y la nulidad de la RS 16129, con relación a la superficie identificada con sobreposición y disponer que el INRA realice nuevo relevamiento de información en campo, corresponde determinar si evidentemente se dictó de manera incongruente concediendo más de lo demandado en la acción contenciosa y con carencia de fundamentación y motivación.

En ese orden, al haberse demandado la falta de congruencia entre lo demandado en la acción contenciosa administrativa y lo resuelto en sentencia y siendo que la misma está ligada a la fundamentación y motivación que dio lugar a tomar esa decisión, inicialmente corresponde referirnos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, considerando que en ciertos casos habrá la posibilidad de apartarse de lo solicitado; empero, ello tendrá que estar debidamente justificado. Así, inicialmente cabe precisar la diferencia existente entre los referidos componentes del debido proceso, que la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, diferenció de la siguiente manera: ‘«El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa». En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita’. Estando clara la diferencia de ambos componentes del debido proceso, en el caso concreto, corresponde verificar si en la Sentencia Agroambiental Nacional objeto de la presente acción de defensa, las autoridades demandadas dictaron dicho fallo efectuando la cita de los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que apoyan la determinación asumida a efectos de entender que la misma se encuentra debidamente fundamentada; y, la serie de razonamientos lógico-jurídicos que conducen a las autoridades a tomar la decisión, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba aportada y porque el caso se enmarca en el precepto legal o justificación normativa.

Según se tiene detallado precedentemente en el último Considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017 y haciendo una síntesis de los aspectos relevantes de dicho fallo, se tiene que las autoridades demandadas si bien se refirieron a la existencia de criterios contrarios de la parte demandante en el proceso contencioso administrativo -ahora accionante- y lo expresado por los terceros interesados; así como la inexistencia de título ejecutorial a favor de los padres de los abuelos de los demandantes lo que motivaría que no podría considerarse al Sindicato Agropecuario ‘Canelas’ como subadquirente o titular de la superficie sujeta a saneamiento; además, que dicho Sindicato no tendría la condición de pueblo indígena originario campesino por lo que no se vulneraría el art. 30 de la CPE. De tales afirmaciones no se advierte sustento legal o normativo que haga comprender cuál la razón de aludir la existencia de contradicción entre la demanda contenciosa administrativa y lo manifestado por los terceros interesados, la inexistencia de título ejecutorial anterior a nombre del referido Sindicato y que no tendría la condición de pueblo indígena originario campesino para concluir que no se habría vulnerado el art. 30 de la CPE; es decir, la explicación lógico-jurídica respecto a, de qué forma incidió la aparente contradicción de lo expuesto en la demanda contenciosa y lo manifestado por los terceros interesados, inexistencia de título ejecutorial anterior y la no condición de pueblo indígena originario campesino del Sindicato Agrario ‘Canelas’ con la decisión de declarar la nulidad total de la RS 16129. Es más y no obstante de la cita de la referida disposición constitucional, los demandados no expusieron los razonamientos suficientes que hagan comprender de qué forma incidió en su decisión que el Sindicato Agrario ‘Canelas’ no sea un pueblo indígena originario campesino o la inexistencia de título ejecutorial anterior, para declarar la nulidad total de la citada Resolución Suprema. Lo que sin duda deviene en insuficiencia de fundamentación y motivación en lo que respecta a estos puntos de la Sentencia Agroambiental Nacional ahora cuestionada, por cuanto únicamente se limitaron a efectuar referencias sin expresar cuál la razón lógico-jurídica para concluir en la nulidad de la mencionada Resolución Suprema.

En lo que atañe a los siguientes puntos abordados por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017 y que se encuentran descritos en los apartados iv), v), vi), vii) y viii) de los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas y que tienen que ver concretamente con la aparente existencia de duda sobre el cumplimiento de la función social, debido a la presencia de datos contradictorios en la Ficha Catastral, además de la falta de prueba idónea que pueda corroborar lo descrito en las pericias de campo, aspecto que no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones; y, al haber identificado el INRA la sobreposición en un 100% del predio Hacienda ‘Canelas’ sobre el Sindicato Agropecuario ‘Canelas’ la entidad administrativa debió emitir un pronunciamiento expreso a las solicitudes de saneamiento de ambos, en cumplimiento del art. 303 inc. c) del DS 29215, lo que supondría no haber sometido a normativa agraria el conflicto de posesiones del Sindicato Agrario ‘Canelas’ y la Hacienda ‘Canelas’. Si bien las autoridades demandadas se pronunciaron sobre los referidos aspectos e hicieron cita de disposiciones legales -arts. 159, 303 inc. c) y 304 inc. b) del DS 29215, 149 del DS 25763-; empero, no expusieron las razones por las cuales ameritaba apartarse de lo expresamente solicitado en la demanda de forma que el ahora accionante, tenga el convencimiento que la forma de resolución se enmarca en derecho, por cuanto no es suficiente referirse a que se habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia debido a la falta de pronunciamiento del INRA y al mismo tiempo referir que dicha entidad administrativa habría dispuesto la acumulación de los expedientes, sin efectuar la necesaria explicación sobre cuáles las razones que en ese caso motivaban alejarse de lo expresamente demandado por el ahora accionante en la demanda contenciosa administrativa y declarar la nulidad de la RS 16129. Es decir, no realizaron una exhaustiva y precisa fundamentación y motivación que responsablemente lleve a brindar certidumbre a la parte, del porqué se ha dispuesto la nulidad total de la resolución final de saneamiento; cuando, se ha precisado de forma reiterativa que fue impugnada sólo respecto a tres puntos; pero además, hasta una etapa que fue validada y que gozaba de conformidad de las partes intervinientes en la instancia administrativa, sin considerar que dicha determinación conlleva un aspecto de trascendencia social en el proceso de saneamiento; aspectos y elementos que deben ser considerados por las autoridades de la materia, cuando ejercen la potestad jurisdiccional para la revisión de la legalidad de cada uno de los actos administrativos realizados por el INRA; pues la Sentencia se limitó a determinar una supuesta sobreposición del 100% del predio de la Hacienda Canelas sobre el del Sindicato Agropecuario Canelas; sin embargo, refiere también que en el Informe en Conclusiones existe una falta de fundamentación motivación y congruencia sobre el supuesto conflicto; situación que a toda luz no ha sido debidamente sustentado por las autoridades al determinar que no sólo se anularía el informe en conclusiones según la acción contenciosa administrativa, sino hasta una etapa antes que gozaba de convalidación de las partes; sin explicar porque se aparta de lo demandado en la acción contenciosa y administrativa. En consecuencia, lo expuesto por las autoridades demandadas no resulta suficiente a efectos de considerar a la Sentencia Agroambiental objeto de esta acción con la suficiente fundamentación y motivación que conceda certidumbre al accionante sobre del porqué si bien se declaró probada la demanda conforme lo solicitado, se determinó anular el proceso de saneamiento, hasta una etapa que va más allá de la pretensión, lo que además deviene en vulneración de la congruencia componente del debido proceso.

En consecuencia, las autoridades ahora demandadas mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017 determinaron la nulidad de toda la Resolución Final de Saneamiento, generando una ambigüedad en los actos posteriores a seguir, porque se emitió sin realizar una fundamentación y motivación que lleve a brindar certidumbre a la parte accionante y al INRA, porque de los antecedentes se advierte que la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se cumplió con las previsiones normativas de las Leyes 1715 y 3545, y su respectiva reglamentación DS 29215; emitiéndose dicha Resolución Final que definió las situaciones jurídicas de los intervinientes en dicho proceso con la debida fundamentación y motivación enmarcados en las normas que rigen la materia agraria, sin vulnerar derechos de los involucrados; siendo por lo tanto insuficiente la explicación de las razones por las cuales las autoridades demandadas determinaron declarar la nulidad de la RS 16129, aspectos y antecedentes de los procesos contenciosos administrativos que deben ser considerados por las autoridades hoy demandadas al momento de emitir la resolución. Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de que se dicte una nueva resolución conforme lo expuesto en el presente fallo”.