Sentencia Constitucional Plurinacional 0780/2018-S1 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2018
II.1. De la comparecencia del tercero interesado en casos de posible afectación de sus derechos
Al respecto, la SCP 0435/2015-S2 de 29 de abril, indicó: “Entre las normas comunes de procedimiento de las acciones de defensa se encuentra el art. 33.1 del CPCo, que establece como requisito para la acción que ésta deberá contener al menos: `Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata´.
Sobre la figura e intervención del `Tercero Interesado´ en las acciones tutelares, concretamente en la acción amparo constitucional, el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia generada ha ido evolucionando en su concepción cuyo hito se da con la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, referida a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de la acción amparo constitucional como requisito de admisibilidad. Ulteriormente, la presencia del tercero interesado era obligatoria y el Juez o Tribunal de garantías debía disponer su notificación bajo responsabilidad penal.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- sobre la citación con la demanda de acción de amparo constitucional a los terceros interesados, en caso de advertir que con la eventual determinación pueda verse afectado algún derecho fundamental.
- II.1. De la comparecencia del tercero interesado en casos de posible afectación de sus derechos
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada.
- si la parte accionante no lo menciona, será el Juez o Tribunal de garantías quien pueda hacerlo de oficio o a petición de parte; en este mismo sentido, las disposiciones citadas facultan a aquella persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una acción tutelar, a presentarse directamente ante el Juez o Tribunal de garantías, quien de ser necesario, admitirá su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional por parte de un tercero interesado
- En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el
- 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional.
- II.2. Lo resuelto por la
- II.
- a)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- primer considerando
- 1°