Sentencia Constitucional Plurinacional 0780/2018-S1 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2018
primer considerando
Ahora bien sobre el particular, de los antecedentes descritos y de una lectura de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 34/2017 referida, se observa que en su primer considerando se expone los puntos de la demanda contenciosa administrativa planteada por el Sindicato Agropecuario “CANELAS” –ahora accionante–, en la forma como en el fondo; en el segundo considerando refiere a que se admitió la demanda contenciosa administrativa, se corrió en traslado a las autoridades demandadas, disponiendo que se ponga en conocimiento de los terceros interesados Marcelo Eduardo Canelas Méndez; Eduardo Enrique, Carlos Alberto, Fernando José y Leonardo “Enrique”, todos Canelas Tardío; asimismo, describe la contestación a la demanda contenciosa administrativa de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en el tercer considerando desarrolla la respuesta de la parte demandada presentada por Jhonny Oscar Cordero Núñez en calidad de Director a.i. del INRA Nacional y además apoderado del codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el cuarto considerando se hace constar el apersonamiento de Marcelo Eduardo Canelas Méndez; Eduardo Enrique, Carlos Alberto, Fernando José y Leonardo Enrique, todos Canelas Tardío, en su calidad de terceros interesados y propietarios de la “Hacienda Canelas”, contestando a la demanda contenciosa administrativa y cuestionando la RS 16129, porque también vulneró sus derechos e intereses legítimos, solicitando la nulidad de la misma; en el quinto considerando, efectuaron un resumen de los argumentos vertidos por el demandante en respuesta al memorial de los terceros interesados, en el sexto considerando realizaron la contrastación de los argumentos expuestos en la demanda principal, contestaciones, argumentos de los terceros interesados, Resolución Suprema impugnada y otros señalando entre otras cosas que, “…se establece que en relación a los argumentos expuestos en la demanda principal existen criterios contrarios con los demandados y los terceros interesados y siendo que estos últimos en dicha calidad también impugnan la Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015 en su totalidad pero con distintos argumentos que el demandante, acusando ambos sin embargo que el ente administrativo no habría valorado a cabalidad la documentación aportada por la parte demandante y terceros interesados, incurriendo en vulneración del debido proceso; en tal sentido, se resuelven los puntos planteados en la demanda principal subsumiendo las pretensiones de los terceros al fondo de lo acusado…” (sic).
Conforme a lo precedentemente especificado, se evidencia que dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte accionante, el Tribunal Agroambiental dispuso poner en conocimiento de Marcelo Eduardo Canelas Méndez; Carlos Alberto, Eduardo Enrique, Luis Alfonso, Gonzalo Augusto, Fernando José y Leonardo, todos Canelas Tardío, identificados como terceros interesados dentro de dicha demanda, habiéndose apersonado y contestado la misma Marcelo Eduardo Canelas Méndez; Eduardo Enrique, Carlos Alberto, Fernando José y Leonardo “Enrique”, todos Canelas Tardío, quienes denunciaron que sus predios fueron afectados con el proceso de saneamiento del predio denominado “Canelas III” y que la RS 16129 también vulneró sus derechos e intereses legítimos; por lo que, aunque con argumentos distintos de la parte demandante, también impugnaron la indicada Resolución; empero, en su totalidad, solicitando la nulidad de la misma; en tal sentido, al haber sido declarada nula la citada Resolución Suprema a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017, se tiene que los referidos terceros interesados fueron beneficiados con la misma, puesto que su pretensión era precisamente la nulidad de la Resolución Suprema cuestionada.
Bajo ese contexto y en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta disidencia, respecto a la intervención de los terceros interesados, este Tribunal advirtió que el fallo de tutela constitucional puede afectar los derechos o intereses legítimos, en este caso de los propietarios de la “Hacienda Canelas” identificados también como terceros interesados en la demanda contenciosa administrativa, ya que, tal cual se señaló precedentemente, con la Sentencia Agroambiental Nacional referida que declaró nula la RS 16129, éstos resultaron favorecidos al haberse acogido su pretensión; además de lo alegado por el accionante en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que existiría una conflicto de derechos entre los terceros interesados –se entiende la “Hacienda Canelas– y el Sindicato Agropecuario “CANELAS” –ahora accionante–, el mismo que inclusive estaría siendo dilucidado en otro proceso contencioso administrativo en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de lo que se concluye que el fundamento para declarar nula la Resolución Suprema señalada, fue la existencia de una sobreposición de sus terrenos; en tal sentido, lo vertido por el accionante se corrobora con la determinación asumida en la Sentencia cuestionada, la misma que en su sexto considerando señala que existe controversia entre los demandados y los terceros interesados, acusando éstos que el ente administrativo no habría valorado la documentación aportada por ambos, denunciando vulneración al debido proceso motivos; por lo que, resolvieron la demanda contenciosa administrativa subsumiendo las pretensiones de los terceros interesados al fondo de lo acusado tal como se tiene indicado.
Dentro de ese marco, corresponde a este Tribunal garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional de los mencionados, con la finalidad de que puedan ejercer su legítima defensa y además ser oídos; consiguientemente, y en coherencia con lo establecido en la jurisprudencia aludida, corresponde que Marcelo Eduardo Canelas Méndez; Carlos Alberto, Eduardo Enrique, Luis Alfonso, Gonzalo Augusto, Fernando José y Leonardo, todos Canelas Tardío, beneficiados con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 34/2017 que ahora se cuestiona, deban ser notificados con la presente acción de amparo constitucional, para que puedan hacer valer sus derechos y garantías, los mismos que ante cualquier decisión asumida por este Tribunal puedan resultar lesionados, determinación con la que se subsana la inobservancia de esta carga procesal en la que incurrieron, tanto la parte accionante, así como el Tribunal de garantías, cuyos componentes tienen el deber insoslayable de resguardar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento, respetando los derechos de todos los sujetos que tengan un interés legítimo y que directa o indirectamente pueden ser afectados con el fallo a emitirse.
Por consiguiente, se advirtió que el Tribunal de garantías al tomar conocimiento de la acción tutelar, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, inobservando de esa forma los arts. 33.1 y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no disponer previo a la admisión de la misma, la notificación a los terceros interesados, cuyo objetivo es garantizar su derecho a la defensa y a ser oídos, ya que si bien estas personas no son parte en la acción constitucional interpuesta; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- sobre la citación con la demanda de acción de amparo constitucional a los terceros interesados, en caso de advertir que con la eventual determinación pueda verse afectado algún derecho fundamental.
- II.1. De la comparecencia del tercero interesado en casos de posible afectación de sus derechos
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada.
- si la parte accionante no lo menciona, será el Juez o Tribunal de garantías quien pueda hacerlo de oficio o a petición de parte; en este mismo sentido, las disposiciones citadas facultan a aquella persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una acción tutelar, a presentarse directamente ante el Juez o Tribunal de garantías, quien de ser necesario, admitirá su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional por parte de un tercero interesado
- En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el
- 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional.
- II.2. Lo resuelto por la
- II.
- a)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- primer considerando
- 1°