SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S2
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24109-2018-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katty Loretta Viricochea Ríos contra Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 y 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 46 a 49 y fs. 52 a 54 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2017, se inició el juicio oral dentro del proceso penal que se sigue en su contra a instancia de Isabel Mayra Viricochea Silva por la presunta comisión del delito de lesiones leves; en el que interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el que se resolvió mediante Auto Interlocutorio 41/2017, declarándose fundada la citada excepción, disponiendo el archivo de obrados y dando fin al proceso penal.
Apelada dicha resolución, se pronuncia el Auto de Vista 001/2018 de 19 de enero, en cuya parte resolutiva expresa “…deja sin efecto el auto de concesión de apelación de fecha 24 de abril de 2017, cursantes a fs. 442; debiendo el Juez a-quo regularizar procedimiento conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución…” (sic), en mérito al siguiente fundamento: a) La interposición de la apelación contra la resolución concerniente a la excepción presentada en etapa de juicio oral, debe reservarse para cuando se emita la sentencia, en todo caso la autoridad judicial de origen, debe conceder la apelación en el efecto diferido, sin afectar los principios que regulan el juicio oral, conforme establece la jurisprudencia penal “AS 60 de 27 de enero de 2007” y la jurisprudencia constitucional SC 0421/2007-R de 22 de mayo; y, b) Al conceder la apelación en el efecto suspensivo, se afectó los principios que rigen el juicio oral; por lo que, sin ingresar en el fondo de la apelación, corresponde el saneamiento procesal de oficio.
El Auto de Vista precitado no resuelve el fondo de la apelación e ilegalmente saneó el procedimiento, sin considerar que la resolución impugnada es precisamente un auto definitivo, que puso fin al proceso y dispuso el archivo de obrados; por lo que, la jurisprudencia citada en el Auto de Vista impugnado, se refiere a resoluciones que rechaza las excepciones, no para aquellas que ponen fin al proceso, careciendo de fundamentación y congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando para el efecto los arts. 22, 23, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 001/2018, disponiendo que los Vocales demandados dicten uno nuevo que resuelva la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2017 que declaro probada la excepción de extinción de la acción por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 81 a 83 vta., produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Informe de 22 de mayo cursante de fs. 76 a 80, manifestaron lo siguiente: 1) El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 001/2018, cumplió con la debida fundamentación y se pronunció obedeciendo las reglas establecidas por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o sea, que el límite de la competencia es el “agravio”, y en función al principio de legalidad; 2) La accionante pretende usar la acción tutelar para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, como si fuera una instancia más, valorando aspectos que solo son de competencia de la jurisdicción ordinaria, lo que no es posible porque afectaría su independencia y el principio de legalidad; 3) El Tribunal de garantías no puede efectuar la interpretación de la legalidad, labor que se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria; por lo que, la resolución tiene la debida fundamentación, utilizando las reglas de la sana critica; y, 4) La solicitante de tutela, no establece la relación de causalidad entre los derechos fundamentales y el acto vulneratorio, no precisa además en que consiste la falta de fundamentación y motivación, en cuya virtud solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Isabel Mayra Viricochea Silva, en su condición de tercera interesada, en el desarrollo de la audiencia expresó lo siguiente: i) El Auto de Vista impugnado, no vulnera los derechos fundamentales de la impetrante de tutela, porque es una resolución atinada, de acuerdo a los datos del proceso, ya que se realizó el saneamiento en sentido de que la Juez a quo no habría cumplido con los trámites correspondientes en cuanto a la tramitación de la apelación; asimismo, no se le impidió en momento alguno su derecho al trabajo, como tampoco su derecho a la locomoción; dado que se encuentra trabajando y se encuentra en libertad; y, ii) La jurisprudencia constitucional expresa que cuando la dilación es de responsabilidad del Ministerio Público y el Órgano Judicial se extingue la acción, pero si la demora es atribuible al imputado o a la parte querellante, no se extingue la acción; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 84 a 87 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia dispuso: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018; y, b) Que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los lineamientos establecidos y que fueron interpretados por la jurisprudencia en cuanto al procedimiento penal.
Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal demandado incumplió el deber de motivar y fundamentar el porqué de su decisión, tratándose de una excepción de previo y especial pronunciamiento como es la prescripción -AS 312/2013 de 28 de noviembre- que pone fin a un proceso y no sanear; por lo que, tal determinación resulta ilógica al pretender que el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, continúe con el proceso, sin resolver si esta resolución es confirmada o revocada; 2) Con relación a la jurisprudencia aplicada en el Auto de vista impugnado -AS 60 de 27 de enero de 2007- resolvió excepciones de falta de acción y prejudicialidad; cuando se rechaza una pretensión, evidentemente en el juicio deberá declararse la reserva de la apelación y diferirse hasta el momento de dictarse la sentencia; y respecto a la jurisprudencia constitucional -SC 0421/2007-R- concierne a la apelación de una resolución de rechazo de excepciones de incompetencia y prescripción, de esa manera la citada jurisprudencia trata de casos diferentes al ahora analizando, careciendo consiguientemente de analogía fáctica; puesto que, en la especie se declaró fundada la prescripción y no se la rechazó, no siendo aplicable al caso concreto; y, 3) En esa comprensión los Vocales demandados no cumplieron con lo dispuesto por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia -AS 176/2015-RRC de 12 de marzo y SCP 0077/2012 de 16 de abril- que establece que los tribunales de apelación deberán resolver las apelaciones sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de la expresión de éstos; por lo que, la demandante de tutela tiene el derecho de encontrar certeza respecto a la confirmación o revocación de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción por el superior en grado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Isabel Mayra Viricochea Silva contra Katty Loretta Viricochea Ríos -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en etapa de juicio oral, la autoridad judicial emitió la Auto Interlocutorio 41/2017 de 20 de marzo, por la que declaro fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por la demandante de tutela, disponiéndose el archivo de obrados y fin del proceso penal (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Previa presentación del recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 001/2018 de 19 de enero, por el que se dejó sin efecto el Auto de concesión de apelación de 24 de abril de 2017, porque la apelación incidental contra la resolución que resuelve la excepción de extinción de acción por prescripción en etapa de juicio oral, debe ser concedida en el efecto diferido, sin afectar los principios que regulan el juicio oral; por lo que, sin ingresar en el fondo de la apelación y en vía de saneamiento procesal, ordena que la Jueza de la causa regularice procedimiento, conforme a los fundamentos expuestos en dicha resolución (fs. 16 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, al trabajo y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; porque los autoridades judiciales demandadas, ante la apelación formulada contra la resolución que declaró fundada la excepción de extinción de acción por prescripción por el Juez a quo, emitieron el Auto de Vista 001/2018, determinando dejar sin efecto el Auto de concesión de la apelación de 24 de abril de 2017, determinando sanear el proceso, mandando al Juez aquo a regularizar el procedimiento; dicha determinación no resuelve el fondo de la apelación y de manera ilegal saneó el procedimiento, sin considerar que la resolución impugnada se constituye en un auto definitivo que puso fin al proceso, y la jurisprudencia utilizada en dicho Auto de Vista ahora impugnado, solo es aplicable cuando se rechaza las excepciones, caso que no es análogo al presemte; por lo que, solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución que resuelva la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2017 que declaró como probada la excepción de extinción de la acción por prescripción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; ii) De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; iii) Respecto a la suspensión de juicio oral por interposición de recurso de apelación incidental; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia constitucional con relación a la revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; toda vez que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; lo cual, no implica que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Es así, que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, precisó que ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela, señalando al respecto lo siguiente:
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1737/2014 de 5 de septiembre y 0570/2017-S3 de 19 de junio.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo.
III.3. De la apelación incidental contra la resolución que estima la excepción de extinción de acción penal en etapa de juicio oral
La SC 0421/2007-R de 22 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2, con el título “Sobre los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelven excepciones”, ratificada por la SCP 0080/2014-S3 de 27 de octubre en el Fundamento Jurídico III.1, con el título “Respecto a la suspensión de juicio oral por interposición de recurso de apelación incidental”[11], en base a una interpretación sistemática de la norma procesal penal, desarrolló el razonamiento referido a la instalación de juicio oral, los supuestos de interrupción del juicio oral, la presentación, tramitación y resolución de excepciones e incidentes, la impugnación de las resolución que le corresponden, su trámite y resolución por el Tribunal de apelación y consiguiente suspensión de juicio oral en su caso, expresando específicamente sobre la apelación incidental contra la resolución que estima la excepción de extinción de acción penal en etapa de juicio oral; la citada SC 0421/2007-R, que en su Fundamento Jurídico III.2.2, refiere:
…si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP). En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida… (las negrillas nos pertenecen).
De la jurisprudencia desarrollada se puede concluir que la apelación incidental presentada contra la resolución que declaro probada o fundada la excepción de extinción de acción por prescripción, debe concederse en el efecto suspensivo con la consecuente interrupción del juicio oral y público; por lo que, el Tribunal de apelación se encuentra impelido para resolver en el fondo la apelación incidental presentada.
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Isabel Mayra Viricochea Silva, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en cuya etapa de juicio oral -a petición de parte- el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 41/2017, por la que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a favor de la impetrante de tutela, ordenando en consecuencia el archivo de obrados, dando de esta manera fin al proceso penal.
Ante la apelación incidental presentada por la parte querellante, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 001/2018, por la que dejaron sin efecto el Auto de concesión de apelación de 24 de abril de 2017, justificando su decisión en que la apelación incidental contra la resolución que resuelve la excepción de extinción de acción por prescripción, en etapa de juicio oral, debe ser concedida en el efecto diferido para no afectar los principios que regulan el juicio oral -contradicción, oralidad, pública y continua, sin interrupción hasta que se dicte sentencia, salvo en los casos previstos en la norma procesal-; por lo que, con estos argumentos, no ingresaron al análisis de fondo de la apelación y en vía de saneamiento procesal, dispusieron que la Juez de la causa regularice procedimiento.
En mérito a estos antecedentes, primero es necesario el advertir que si bien la jurisdicción constitucional se encuentra limitada para la revisión de la actividad de otras jurisdicciones, específicamente en temas relacionados a la fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria; empero, tal regla encuentra su excepción cuando la labor de las autoridades jurisdiccionales implica la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ante ello, es posible ingresar a su revisión con la finalidad de constatar dichas lesiones. En esa comprensión se ingresará al análisis de la resolución denunciada de lesiva de derechos.
Precisado el hecho lesivo representado en la emisión del Auto de Vista 001/2018, por las autoridades demandadas, en contraste con el fundamento jurídico desarrollado al respecto Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, merece las siguientes consideraciones: a) La resolución apelada, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada por la accionante, declarándola probada o fundada; consiguientemente, ésta resolución dio fin al proceso penal; b) La apelación formulada contra dicha resolución, debe ser concedida en el efecto suspensivo, lo que implica que, cumplidos los trámites procesales el Tribunal de apelación se encuentra impelido a resolver la apelación formulada, sin excusa o justificación alguna que la sustraiga del cumplimiento de este deber; c) En la especie, el Tribunal de apelación incurrió en error al dejar sin efecto la concesión de la apelación, posponiendo indebidamente su resolución, cuando por el contrario se encontraba impelido a resolver en el fondo del citado recurso; y, d) Conceder la apelación en el efecto diferido, ante una eventual apelación restringida, posponiendo la resolución de la misma, no halla sustento jurídico, más que para el caso de una apelación que resuelve la excepción de extinción de acción penal por prescripción, que haya sido desestimada -improbada o infundado-; supuesto en el cual, corresponde diferirse la concesión de la apelación, para ser tramitado junto a la eventual apelación restringida de la sentencia.
Bajo tales argumentos, corresponde el dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 19 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que, la misma, como se tiene analizado en líneas precedentes, se traduce en una resolución arbitraria y carente de fundamentación, al no haber dado respuesta o contradecir los agravios formulados en la apelación, lo que conlleva también en una resolución incongruente, tornándose por consiguiente en una resolución que no tiene sustento jurídico alguno, al confundir el tramite asumido al de una apelación que cuestiona una resolución que rechaza la excepción de extinción de acción penal por prescripción.
Ahora bien, respecto a los derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, al trabajo, tenemos que la parte accionante, a más de mencionarlos de manera circunstancial en su memorial de la acción de amparo constitucional, no estableció ni argumentó con especificidad de qué manera los hechos descritos afectan, lesionan o vulneran aquellos derechos; consiguientemente, no se advierte una lesión a los mencionados derechos fundamentales, decayendo en una ausencia de relevancia constitucional conforme el entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0738/2013 de 7 de junio[12], de tal forma que en la especie, no es posible el analizar las denuncias presentadas; por lo que, no corresponde pronunciarse en el fondo de las mismas.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 84 a 87 vta., emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal y al trabajo, conforme a lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, determina: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]La SC 421/2007-R de 22 de mayo, en su FJ III.2.2, expreso al respecto: “Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.
De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:
1. Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales.
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre.
Estos aspectos han sido previstos en la mayoría de los Códigos procesales de nuestro entorno que siguen el sistema acusatorio oral. En este sentido, el Código procesal de Paraguay establece expresamente, en el art. 452, que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas; añadiendo que la interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca agravio al recurrente.
El Código procesal chileno, de manera enfática señala en el art. 290 que los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal, y que las decisiones que recayeran sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, del cual es tributario nuestro Código procesal penal, expresa en el art. 337 que “Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por los intervinientes tan sólo mediante su reposición. En el debate, se interpondrán oralmente y se tramitarán y resolverán inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible. La reposición durante el juicio equivale a la protesta de recurrir en casación, para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto”.
2. La racionalización de los medios de impugnación, significa también que sólo deben ser recurribles aquellas resoluciones que causen agravio, conforme a la norma general contenida en el párrafo segundo del art. 167 del CPP, que determina: “En los casos y formas previstos en este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causarán agravio”.
El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva -junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir.
El agravio significa que las partes sólo pueden impugnar aquellas decisiones que les resulten desfavorables, requiriéndose que la decisión cause un perjuicio efectivo y objetivo; perjuicio que será medido comparando la situación del recurrente antes y después de la decisión; esto con la finalidad de evitar la proliferación de impugnaciones y la sobrecarga procesal de los tribunales de apelación.
Conforme a lo anotado, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas. De ahí que será el tribunal del juicio, el que en definitiva, en función de lo dispuesto por el art. 345 del CPP, pueda decidir si las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto o en sentencia; pues lo que realmente importa es que todas las decisiones sobre los incidentes, incluidas las excepciones, que se presenten en el juicio, sean plasmadas en sentencia, conforme lo exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 359.
Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.
De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.
El entendimiento anotado en los fundamentos precedentes, implica un cambio de la jurisprudencia contenida en la SC 1178/2005-R”.
[12]El FJ III.1, menciona: “…En ese sentido, las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado”.