SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

1)

Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Informe de 22 de mayo cursante de fs. 76 a 80, manifestaron lo siguiente: 1) El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 001/2018, cumplió con la debida fundamentación y se pronunció obedeciendo las reglas establecidas por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o sea, que el límite de la competencia es el “agravio”, y en función al principio de legalidad; 2) La accionante pretende usar la acción tutelar para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, como si fuera una instancia más, valorando aspectos que solo son de competencia de la jurisdicción ordinaria, lo que no es posible porque afectaría su independencia y el principio de legalidad; 3) El Tribunal de garantías no puede efectuar la interpretación de la legalidad, labor que se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria; por lo que, la resolución tiene la debida fundamentación, utilizando las reglas de la sana critica; y, 4) La solicitante de tutela, no establece la relación de causalidad entre los derechos fundamentales y el acto vulneratorio, no precisa además en que consiste la falta de fundamentación y motivación, en cuya virtud solicita se deniegue la tutela solicitada.  

Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal demandado incumplió el deber de motivar y fundamentar el porqué de su decisión, tratándose de una excepción de previo y especial pronunciamiento como es la prescripción         -AS 312/2013 de 28 de noviembre- que pone fin a un proceso y no sanear; por lo que, tal determinación resulta ilógica al pretender que el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, continúe con el proceso, sin resolver si esta resolución es confirmada o revocada; 2) Con relación a la jurisprudencia aplicada en el Auto de vista impugnado -AS 60 de 27 de enero de 2007- resolvió excepciones de falta de acción y prejudicialidad; cuando se rechaza una pretensión, evidentemente en el juicio deberá declararse la reserva de la apelación y diferirse hasta el momento de dictarse la sentencia; y respecto a la jurisprudencia constitucional -SC 0421/2007-R- concierne a la apelación de una resolución de rechazo de excepciones de incompetencia y prescripción, de esa manera la citada jurisprudencia trata de casos diferentes al ahora analizando, careciendo consiguientemente de analogía fáctica; puesto que, en la especie se declaró fundada la prescripción y no se la rechazó, no siendo aplicable al caso concreto; y, 3) En esa comprensión los Vocales demandados no cumplieron con lo dispuesto por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia -AS 176/2015-RRC de 12 de marzo y SCP 0077/2012 de 16 de abril- que establece que los tribunales de apelación deberán resolver las apelaciones sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de la expresión de éstos; por lo que, la demandante de tutela tiene el derecho de encontrar certeza respecto a la confirmación o revocación de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción por el superior en grado. 

   CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

1. Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales.