SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
Auto de Vista 001/2018
Ante la apelación incidental presentada por la parte querellante, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 001/2018, por la que dejaron sin efecto el Auto de concesión de apelación de 24 de abril de 2017, justificando su decisión en que la apelación incidental contra la resolución que resuelve la excepción de extinción de acción por prescripción, en etapa de juicio oral, debe ser concedida en el efecto diferido para no afectar los principios que regulan el juicio oral -contradicción, oralidad, pública y continua, sin interrupción hasta que se dicte sentencia, salvo en los casos previstos en la norma procesal-; por lo que, con estos argumentos, no ingresaron al análisis de fondo de la apelación y en vía de saneamiento procesal, dispusieron que la Juez de la causa regularice procedimiento.
En mérito a estos antecedentes, primero es necesario el advertir que si bien la jurisdicción constitucional se encuentra limitada para la revisión de la actividad de otras jurisdicciones, específicamente en temas relacionados a la fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria; empero, tal regla encuentra su excepción cuando la labor de las autoridades jurisdiccionales implica la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ante ello, es posible ingresar a su revisión con la finalidad de constatar dichas lesiones. En esa comprensión se ingresará al análisis de la resolución denunciada de lesiva de derechos.
Precisado el hecho lesivo representado en la emisión del Auto de Vista 001/2018, por las autoridades demandadas, en contraste con el fundamento jurídico desarrollado al respecto Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, merece las siguientes consideraciones: a) La resolución apelada, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada por la accionante, declarándola probada o fundada; consiguientemente, ésta resolución dio fin al proceso penal; b) La apelación formulada contra dicha resolución, debe ser concedida en el efecto suspensivo, lo que implica que, cumplidos los trámites procesales el Tribunal de apelación se encuentra impelido a resolver la apelación formulada, sin excusa o justificación alguna que la sustraiga del cumplimiento de este deber; c) En la especie, el Tribunal de apelación incurrió en error al dejar sin efecto la concesión de la apelación, posponiendo indebidamente su resolución, cuando por el contrario se encontraba impelido a resolver en el fondo del citado recurso; y, d) Conceder la apelación en el efecto diferido, ante una eventual apelación restringida, posponiendo la resolución de la misma, no halla sustento jurídico, más que para el caso de una apelación que resuelve la excepción de extinción de acción penal por prescripción, que haya sido desestimada -improbada o infundado-; supuesto en el cual, corresponde diferirse la concesión de la apelación, para ser tramitado junto a la eventual apelación restringida de la sentencia.
Bajo tales argumentos, corresponde el dejar sin efecto el Auto de Vista 001/2018 de 19 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que, la misma, como se tiene analizado en líneas precedentes, se traduce en una resolución arbitraria y carente de fundamentación, al no haber dado respuesta o contradecir los agravios formulados en la apelación, lo que conlleva también en una resolución incongruente, tornándose por consiguiente en una resolución que no tiene sustento jurídico alguno, al confundir el tramite asumido al de una apelación que cuestiona una resolución que rechaza la excepción de extinción de acción penal por prescripción.
Ahora bien, respecto a los derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, al trabajo, tenemos que la parte accionante, a más de mencionarlos de manera circunstancial en su memorial de la acción de amparo constitucional, no estableció ni argumentó con especificidad de qué manera los hechos descritos afectan, lesionan o vulneran aquellos derechos; consiguientemente, no se advierte una lesión a los mencionados derechos fundamentales, decayendo en una ausencia de relevancia constitucional conforme el entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0738/2013 de 7 de junio[12], de tal forma que en la especie, no es posible el analizar las denuncias presentadas; por lo que, no corresponde pronunciarse en el fondo de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- Auto Interlocutorio 41/2017
- Auto de Vista 001/2018 de 19 de enero
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. De la
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- III.3. De la apelación incidental contra la resolución que estima la excepción de extinción de acción penal en etapa de juicio oral
- si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción
- Auto de Vista 001/2018
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia,
- la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal
- el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal
- efecto suspensivo,
- no serán susceptibles de recurso alguno.
- 2.
- efectivo y objetivo
- todas las decisiones sobre los incidentes, incluidas las excepciones, que se presenten en el juicio, sean plasmadas en sentencia
- sus protestas de recurrir;
- constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional