SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
a)
Giovanny Erick Silva Claros en representación de Celideth Ochoa Castro, Gerente de GRACO La Paz del SIN, por memorial cursante de fs. 113 a 117 y en audiencia, alegó que: a) La parte accionante olvidó por completo la notificación con la acción de amparo constitucional a la AGIT, autoridad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, la que fue objeto de impugnación a través del control de legalidad en la vía judicial mediante la demanda contenciosa administrativa; b) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la valoración de la prueba y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, provocada por el AS 650/2017, al no haber supuestamente valorado la prueba ni los argumentos señalados por el contribuyente; al respecto corresponde señalar que al ser el contencioso administrativo un juicio ordinario de puro derecho cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, el objeto es conforme a la veracidad o no del reclamo planteado para conceder o denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa; c) La jurisdicción constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, al no ser un medio para revisar procesos judiciales o administrativos; d) La empresa accionante alega que, como contribuyente presentó abundante prueba y que la misma constaría en el expediente; sin embargo, confunde la jurisdicción constitucional con la ordinaria, como una instancia de impugnación más; y, e) De la revisión del AS 650/2017, se evidencia en los puntos VI.2 y VI.3 de dicho fallo judicial, el análisis del problema jurídico planteado de acuerdo a las características y naturaleza de la demanda contenciosa administrativa en única instancia, la cual no tiene una etapa probatoria; asimismo, se constata el cumplimiento de las disposiciones legales aplicadas en vía administrativa llegando a la conclusión que la factura 11204 no corresponde ser depurada, debido a que la inexistencia de rango de dosificación no sería atribuible al contribuyente; lo que determina que la referida Sentencia, ahora cuestionada, cumple con los requisitos de motivación, fundamentación y congruencia entre lo demandado y lo resuelto, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que:
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 17
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a la congruencia del AS 650/2017
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Sobre la falta de fundamentación y motivación del AS 650/2017
- valoración de la prueba
- REVOCAR en parte