SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

II.3.

II.3. Dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Sonia Miriam Barrios Pasten en representación legal de la empresa PROCOM LA PAZ S.R.L. contra la AGIT impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el AS 650/2017 de 22 de agosto, a través del cual declaró probada en parte la demanda, únicamente con relación a la factura “11204”, emitida por Tornería Mecánica TAURUS, y revocó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, sólo en lo concerniente a la depuración de esa factura “11204”, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar sanciones administrativas para los periodos fiscalizados, se encontraba prescrita a momento de emitir la indicada Resolución Determinativa, “…el art. 154.I del CTB -antes de las ultimas notificaciones, las cuales no son aplicables al caso de autos- disponía…” (sic); por ello, conforme prevé el art. 108.I.1 del mencionado Código, para el caso de autos, el cómputo del plazo de dos años para la prescripción de la facultad ejecutiva de la Administración Tributaria, empezará a partir de la notificación con la Resolución Determinativa 17-0582-13 estando esta firme, aclarando que las contravenciones de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales fueron establecidos conjuntamente al proceso determinativo de la deuda tributaria; por lo que, el plazo para la prescripción ejecutiva de ambos montos correrá a partir de que la citada Resolución notificada adquiera firmeza; b) La obligación tributaria se determina por el hecho imponible tomando en cuenta que no solamente se considera la existencia material del objeto del hecho imponible sino todo el conjunto de circunstancias que derivan en el origen de la obligación tributaria; hechos que deben ser acreditados mediante notas fiscales que demuestren la realización de las operaciones, así como las que vinculen con las operaciones gravadas; c) De la revisión de la Resolución Determinativa 17-0582-13, la administración tributaria observó las facturas 55, 57, 58, 59, 60, 64, 66, 68 y 70 emitidas por IMPORTELCO S.R.L., siendo depuradas al no estar respaldadas con un medio fehaciente de pago; asimismo, la factura 11204 consignada por Tornería Mecánica TAURUS, fue igualmente depurada por no estar debidamente dosificada así como la factura 25095 de JET AIR SERVICES UPS, por no contar con respaldo de medios fehacientes de cancelación, cuyos montos resultantes de la aplicación de la alícuota fueron declarados como crédito fiscal IVA por parte del contribuyente; las cuales se presentaron en originales como descargos a las observaciones hechas por la administración tributaria durante el proceso de verificación; d) El contribuyente no presentó documentos o medios fehacientes de pago que respalden el origen del crédito fiscal declarado para todas las facturas observadas incumpliendo lo previsto en el art. 70.4 y 5 del CTB; concluyendo que la depuración de dichas facturas fue correcta; e) Con relación a las observaciones realizadas por la empresa PROCOM LA PAZ S.R.L. respecto a la validez de las facturas para crédito fiscal, éstas fueron realizadas de manera genérica, debiendo el demandante cumplir mínimamente con la carga de puntualizar y desarrollar desde su punto de vista los elementos que podrían tornar nula la Resolución sometida a control del Tribunal, puesto que la copia o repetición de argumentos no suple la carga argumentativa para realizar el control de legalidad de los actos de la administración tributaria, dado que el principio de verdad material no puede reemplazar los actos que por el principio dispositivo le corresponde a la parte demandante; f) Con relación a si la Resolución Determinativa 17-0582-13 presentó montos contradictorios en la determinación de la deuda tributaria y otros vicios respecto a los periodos fiscalizados, haciendo referencia a cada uno de los montos e indicando la parte en la cual fueron desarrollados, señaló que quedó claro que la variaciones en los montos liquidados como deuda tributaria obedecen a la fecha de cálculo y la tasa de interés aplicada en su momento, siendo que dicho acto administrativo no presenta vicios que provoquen la nulidad, más al contrario se cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 99 y 211 del CTB; y, 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 22 de octubre de 1992 -Reglamento del Código Tributario Boliviano-; y respecto al error de forma en la descripción de los componentes de la liquidación del primer monto referido la indicada Vista de Cargo, en la que señaló que la multa por incumplimiento de deberes formales correspondería al periodo de julio de 2010, cuando en realidad sería diciembre, éste es un error de forma intrascendente a momento de relatar la liquidación realizada en la Vista de Cargo, posteriormente en la Resolución Determinativa en su parte resolutiva dejar claro que dicha multa corresponde al periodo de diciembre de 2010, parte que determinó la deuda tributaria; y, g) Finalmente concluyeron que la AGIT interpretó y aplicó correctamente la norma a momento de resolver el recurso jerárquico planteado por el contribuyente menos en lo referido a la depuración de la factura 11204; por cuanto, al no estar dosificada por la Administración Tributaria y/o estar fuera de rango de dosificación, tal situación no sería atribuible de responsabilidad al sujeto pasivo (fs. 7 a 11 vta.).