SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Orden de Verificación 0013OVE00565 de 17 de abril de 2013, inició el proceso de verificación con alcance en el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales de octubre y diciembre de la gestión 2010, determinación realizada sobre base cierta, emitiéndose en su contra la Vista de Cargo 32-0036-2013 de 12 de julio, y de forma posterior la Resolución Determinativa 17-0582-2013 de 6 de septiembre; decisión contra la cual planteó el recurso de alzada y posteriormente el recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014 de 25 de abril, al cual interpusieron la demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictándose el Auto Supremo (AS) 650/2017 de 22 de agosto, que declaró probada en parte su demanda, disponiendo revocar el acto impugnado, sólo respecto a la depuración de la factura 11204.
Refiere que la Orden de Verificación 0013OVE00565, observó las facturas 55, 57, 58, 59, 60, 64, 66, 68, y 70 emitidas por IMPORTELCO S.R.L. y la 25095 de JET AIR SERVICES UPS, alegando que no contarían con medios fehacientes de pago y la factura 11204 de Tornería Mecánica Taurus, no se encontraría dosificada por el SIN; ante dicha fiscalización se presentó prueba en documentos originales que no fueron considerados en esa instancia administrativa, ni en los recursos de alzada y jerárquico presentados, tampoco por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al momento de pronunciar el AS 650/2017, quienes se apartaron de emitir una decisión fundamentada en el fondo, sobre el procedimiento realizado para el tratamiento del crédito fiscal y no detenerse en la facultad de control, verificación y fiscalización de la administración tributaria.
Señala que el nombrado “Auto Supremo”, no consideró la jurisprudencia del AS 188/2015, tampoco realizó una adecuada lectura de las disposiciones, ni evaluó las pruebas; además, la decisión carece de la debida fundamentación lo que deviene en incoherencias en la parte resolutiva, más aún si en dicho fallo se validaron las incongruencias contenidas en la Resolución Determinativa 17-0582-2013; puesto que fiscalizaron el crédito fiscal como deuda tributaria, cuando no existe una fórmula matemática en la norma para determinar y calcular en ese sentido.
Asimismo, el contribuyente no tiene atribuciones, capacidad ni medios para controlar la declaración y pago de impuestos IVA e Impuesto a la Transacción (IT) que realiza la administración tributaria a personas naturales o jurídicas que emiten las notas fiscales; razones que hacen afirmar que el Auto Supremo en cuestión carece no sólo de una adecuada valoración de las pruebas sino también de una incorrecta fundamentación, motivación y congruencia, puesto que falla en única instancia declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa, sólo en relación a la factura 11204 y revoca la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) respecto a la depuración de la factura 11204, señalando que el error formal en la dosificación no puede ser atribuido al contribuyente, de esa manera igualmente se advierte incongruencia en la parte dispositiva, puesto que si bien se declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, al mismo tiempo revocó dicha Resolución Jerárquica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que:
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 17
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a la congruencia del AS 650/2017
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Sobre la falta de fundamentación y motivación del AS 650/2017
- valoración de la prueba
- REVOCAR en parte