SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Resolución J.P.C.C 06/2018 de 23 de mayo, cursante de fs. 123 a 128, concedió en parte la tutela solicitada únicamente, respecto a la vulneración del debido proceso en su dimensión a la falta de fundamentación y valoración de la prueba, sin lugar a la falta de congruencia, debiendo las autoridades recurridas emitir nuevo fallo cumpliendo lo extrañado en la Resolución de acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del AS 650/2017 emitido dentro del proceso contencioso administrativo, respecto a la validez de las facturas o notas fiscales para crédito fiscal y la depuración de las mismas por no contar con medios fehacientes de pago que permitan comprobar el origen y la cuantía de los importes del crédito fiscal, observada en los periodos de octubre a diciembre de 2010, no se especificó cuáles serían los respaldos o medios fehacientes de pago y por qué esas facturas observadas no serían válidas para el registro de crédito fiscal; asimismo, no señaló norma legal alguna que establezca que la factura tenga validez y deba estar acompañada de otro elemento probatorio para acreditar su legalidad; 2) No especificó cuáles serían los medios probatorios y en base a qué disposiciones normativas exigió demostrar la validez de las facturas, cuando dentro del régimen tributario, al margen del Código Tributario Boliviano, hay resoluciones normativas del Directorio que en el caso no fueron especificadas, como la “…10.0016.07 y 10.0037” (sic), que fueron señaladas por la Resolución Determinativa y no quedó claro para la empresa accionante; por lo que, considera que se debe exponer en los fundamentos por qué la depuración de las facturas 55, 57, 58, 59, 60, 64, 66, 68, y 70 fue correcta, debiendo señalar la norma legal o reglamento que exige al sujeto pasivo adjuntar medios fehacientes de pago, de donde se advierte que la Resolución ahora cuestionada vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; 3) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia del fallo, corresponde señalar que los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ese entonces, al declarar probada en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la empresa ahora accionante, es con relación únicamente a la factura 11204 y revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014 de 25 de abril, entendiendo, que la depuración de dicha factura por razón de dosificación no puede ser atribuible al contribuyente; es decir, dirigida a la Resolución de Recurso Jerárquico aludido, así al declarar probada en parte la demanda dejó modificada la Resolución, no correspondiendo por ello, dar lugar a esa denuncia; y, 4) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, si bien es cierto que al ser el contencioso administrativo un proceso de control de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT y la Administración Tributaria, no existe una fase probatoria; empero, no es menos evidente que al considerar la factura 11204 que se encontraba fuera de rango de dosificación, el mismo trato debió darse a las facturas 55, 57, 58, 59, 60, 64, 66, 68 y 70 emitidas por IMPORTELCO S.R.L. y la factura 25095 emitida por JET AIR SERVICES UPS, y señalar cuáles fueron los medios probatorios fehacientes de pago infringidos por el sujeto pasivo, indicando las normas legales o disposiciones normativas correspondientes por las que se considera que el contribuyente no cumplió, cuáles los documentos que no presentó y que la administración tributaria exige para que sean consideradas como obligaciones tributarias válidas; en el caso, al no mencionar dichas disposiciones supuestamente incumplidas, viabiliza se dé curso a la presente denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que:
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 17
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a la congruencia del AS 650/2017
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Sobre la falta de fundamentación y motivación del AS 650/2017
- valoración de la prueba
- REVOCAR en parte