SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

tercer agravio

Como tercer agravio reclamó que la sanción de multa establecida en el punto tercero de la Resolución Determinativa 0168/2013 de 6 de septiembre, que asciende a UFV116 185.-, por supuesta omisión de pago, en los periodos fiscales de octubre y diciembre de 2010, se encuentra prescrita por disposición del art. 59.III del CTB, habida cuenta que desde el 2010 hasta el 2013, transcurrieron más de dos años, lo cual no fue considerado por la AGIT.

Sobre el citado reclamo las autoridades demandadas, aclararon que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar sanciones administrativas para los periodos fiscalizados, se encontraba prescrita al momento de emitirse la indicada Resolución Determinativa, “…el art. 154.I del CTB -antes de las ultimas notificaciones, las cuales no son aplicables al caso de autos- disponía…” (sic); por ello, conforme el art. 108.I.1 del referido Código, para el caso de autos el cómputo del plazo de dos años para la prescripción de la facultad ejecutiva de la administración tributaria, empezará a partir de la notificación de la Resolución Determinativa 17-0582-13, estando esta firme, aclarando que las contravenciones de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales fueron determinadas conjuntamente al proceso determinativo de la deuda tributaria; por lo que, el plazo para la prescripción ejecutiva de ambos montos correrá a partir de que la citada Resolución notificada adquiera firmeza.

La relación expuesta en los párrafos precedentes, así como la observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite evidenciar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa planteada contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014 mediante el AS 650/2017, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, alegada por la parte accionante.

Finalmente con relación al tercer agravio, referido a la sanción de multa señalada en el punto tercero de la Resolución Determinativa 0168/2013 de 6 de septiembre, por supuesta omisión de pago, se encontraría prescrita en el art. 59.III del CTB, al haber transcurrido más de dos años desde el 2010 al 2013; de la misma manera el Auto Supremo ahora impugnado, resolvió dicho cuestionamiento, indicando en síntesis que conforme a los arts. 154.I y 108.I.1 del mencionado Código, la ejecución tributaria se realizaría con la notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes.

Sobre este último reclamo de igual forma se advierte que fue respondida con la debida motivación y fundamentación; toda vez que, las autoridades demandadas hicieron notar que en el caso de autos no es aplicable lo dispuesto en el art. 154.I del CTB sino el art. 108.I.1 de la citada norma en vigencia, aclarando que el cómputo del plazo de dos años para la prescripción indicada, empezará a partir de la notificación de la Resolución Determinativa 17-0582-13.     

Bajo ese contexto, el fallo ahora cuestionado de ilegal, cumple con los presupuestos del debido proceso de fundamentación y motivación, en el sentido de que este Tribunal no encuentra sustento que permita disponer la nulidad de la Resolución impugnada a efecto de que se emita una nueva determinación; por cuanto, se evidencia una motivación suficiente de la Resolución al haber justificado de manera coherente la decisión de declarar probada en parte la demanda, únicamente con relación a la factura 11204, presentado por la Tornería Mecánica TAURUS y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, sólo en lo concerniente a la depuración de la factura 11204, alegando que el error formal en la dosificación no puede ser atribuido al contribuyente.

De lo expuesto se concluye que, la determinación asumida por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, justificó las razones que sustentaron su decisión derivando en un fallo con motivación al describir tanto las razones de hecho como de derecho; por otro lado, para llegar a la decisión, se basó en la normativa aplicable al caso realizando desde esa premisa el análisis; por lo que, en el caso se excluye el principio de interdicción de arbitrariedad y concurre el principio de congruencia; finalmente, en sus fundamentos el fallo ahora cuestionado tiene una motivación prolija, al hacer referencia a las facturas que supuestamente no fueron valoradas y asumió una posición respecto a las facturas 55, 57, 58, 59, 60, 64, 66, 68 y 70 emitidas por IMPORTELCO S.R.L. y la factura 11204 consignada por Tornería Mecánica TAURUS, resultando una motivación suficiente; toda vez que, se basó en los alcances de la norma con relación a que las mismas deben estar respaldadas            por medios fehacientes; en base a todo lo señalado no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que amerite la nulidad del AS 650/2017, correspondiendo denegar la tutela solicitada por el accionante.