SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
tercer agravio
Como tercer agravio reclamó que la sanción de multa establecida en el punto tercero de la Resolución Determinativa 0168/2013 de 6 de septiembre, que asciende a UFV116 185.-, por supuesta omisión de pago, en los periodos fiscales de octubre y diciembre de 2010, se encuentra prescrita por disposición del art. 59.III del CTB, habida cuenta que desde el 2010 hasta el 2013, transcurrieron más de dos años, lo cual no fue considerado por la AGIT.
Sobre el citado reclamo las autoridades demandadas, aclararon que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar sanciones administrativas para los periodos fiscalizados, se encontraba prescrita al momento de emitirse la indicada Resolución Determinativa, “…el art. 154.I del CTB -antes de las ultimas notificaciones, las cuales no son aplicables al caso de autos- disponía…” (sic); por ello, conforme el art. 108.I.1 del referido Código, para el caso de autos el cómputo del plazo de dos años para la prescripción de la facultad ejecutiva de la administración tributaria, empezará a partir de la notificación de la Resolución Determinativa 17-0582-13, estando esta firme, aclarando que las contravenciones de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales fueron determinadas conjuntamente al proceso determinativo de la deuda tributaria; por lo que, el plazo para la prescripción ejecutiva de ambos montos correrá a partir de que la citada Resolución notificada adquiera firmeza.
La relación expuesta en los párrafos precedentes, así como la observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite evidenciar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa planteada contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014 mediante el AS 650/2017, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, alegada por la parte accionante.
Finalmente con relación al tercer agravio, referido a la sanción de multa señalada en el punto tercero de la Resolución Determinativa 0168/2013 de 6 de septiembre, por supuesta omisión de pago, se encontraría prescrita en el art. 59.III del CTB, al haber transcurrido más de dos años desde el 2010 al 2013; de la misma manera el Auto Supremo ahora impugnado, resolvió dicho cuestionamiento, indicando en síntesis que conforme a los arts. 154.I y 108.I.1 del mencionado Código, la ejecución tributaria se realizaría con la notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes.
Sobre este último reclamo de igual forma se advierte que fue respondida con la debida motivación y fundamentación; toda vez que, las autoridades demandadas hicieron notar que en el caso de autos no es aplicable lo dispuesto en el art. 154.I del CTB sino el art. 108.I.1 de la citada norma en vigencia, aclarando que el cómputo del plazo de dos años para la prescripción indicada, empezará a partir de la notificación de la Resolución Determinativa 17-0582-13.
Bajo ese contexto, el fallo ahora cuestionado de ilegal, cumple con los presupuestos del debido proceso de fundamentación y motivación, en el sentido de que este Tribunal no encuentra sustento que permita disponer la nulidad de la Resolución impugnada a efecto de que se emita una nueva determinación; por cuanto, se evidencia una motivación suficiente de la Resolución al haber justificado de manera coherente la decisión de declarar probada en parte la demanda, únicamente con relación a la factura 11204, presentado por la Tornería Mecánica TAURUS y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, sólo en lo concerniente a la depuración de la factura 11204, alegando que el error formal en la dosificación no puede ser atribuido al contribuyente.
De lo expuesto se concluye que, la determinación asumida por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, justificó las razones que sustentaron su decisión derivando en un fallo con motivación al describir tanto las razones de hecho como de derecho; por otro lado, para llegar a la decisión, se basó en la normativa aplicable al caso realizando desde esa premisa el análisis; por lo que, en el caso se excluye el principio de interdicción de arbitrariedad y concurre el principio de congruencia; finalmente, en sus fundamentos el fallo ahora cuestionado tiene una motivación prolija, al hacer referencia a las facturas que supuestamente no fueron valoradas y asumió una posición respecto a las facturas 55, 57, 58, 59, 60, 64, 66, 68 y 70 emitidas por IMPORTELCO S.R.L. y la factura 11204 consignada por Tornería Mecánica TAURUS, resultando una motivación suficiente; toda vez que, se basó en los alcances de la norma con relación a que las mismas deben estar respaldadas por medios fehacientes; en base a todo lo señalado no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que amerite la nulidad del AS 650/2017, correspondiendo denegar la tutela solicitada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que:
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 17
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a la congruencia del AS 650/2017
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Sobre la falta de fundamentación y motivación del AS 650/2017
- valoración de la prueba
- REVOCAR en parte