SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
primer agravio
Al respecto, las autoridades demandadas manifestaron que la obligación tributaria se determina por el hecho imponible, tomando en cuenta que no solamente se considera la existencia material del objeto del hecho imponible, sino todo el conjunto de circunstancias que derivan en el origen de la obligación tributaria; hechos que deben ser acreditados mediante notas fiscales que demuestren la realización de las operaciones, así como las que vinculen con las operaciones gravadas; asimismo, con relación a la Resolución Determinativa 17-0582-13, presentó montos contradictorios en la determinación de la deuda tributaria y otros vicios respecto a los periodos fiscalizados, haciendo referencia a cada uno de los montos e indicando la parte en la cual fueron desarrollados, señaló que quedó claro que las variaciones en los montos liquidados como deuda tributaria obedecen a la fecha de cálculo y la tasa de interés aplicada en su momento, siendo que dicho acto administrativo no presenta vicios que provoquen la nulidad, más al contrario se cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 99 y 211 del CTB; y, 19 del DS 27310.
Con relación al primer agravio de que la AGIT no compulsó de manera correcta los importes del crédito fiscalizado como deuda tributaria y además con montos contradictorios, el fallo del Tribunal Supremo de Justicia respondió indicando que la obligación tributaria se determina por el hecho imponible, tomando en cuenta que no solamente se considera la existencia material del objeto mencionado, sino todo el conjunto de circunstancias que derivan en el origen de la obligación tributaria; cuyas variaciones en la cantidad sujetos a liquidación como deuda tributaria serían el resultado de la fecha de cálculo, así como la aplicación de los intereses, señalando al respecto el cumplimiento de los arts. 99 y 211 del CTB; y, 19 del DS 27310.
La contestación a este agravio está debidamente motivada y fundamentada en el sentido de que se dio respuesta respecto al citado cuestionamiento aclarando que la obligación tributaria se determina por el hecho imponible y respecto a los montos contradictorios estos serían resultado de la fecha de cálculo, así como la aplicación de los intereses, señalando al afecto los arts. 99 y 211 del CTB; y, 19 del DS 27310.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que:
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 17
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a la congruencia del AS 650/2017
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Sobre la falta de fundamentación y motivación del AS 650/2017
- valoración de la prueba
- REVOCAR en parte