SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

segundo agravio

Como segundo agravio reclamó que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, validó, legalizó y confirmó las actuaciones de la Administración Tributaria sin contar con argumentos ni disposiciones tributarias que lo respalden sobre la conversión de crédito fiscal en deuda tributaria, alegando que no es correcto ni legal que el crédito fiscal sea fiscalizado, determinado y calculado como deuda tributaria, señalando que en ninguno de los artículos de la Ley de Reforma Tributaria, ni el Código Tributario Boliviano, se establece que el crédito fiscal sea recaudado como deuda tributaria.

Al respecto, las autoridades demandadas aclararon que de la revisión de la Resolución Determinativa 17-0582-13, la Administración Tributaria observó las facturas 55, 57, 58, 59, 60, 64, 66, 68 y 70 emitidas por IMPORTELCO S.R.L. y la factura 25095 de JET AIR SERVICES UPS, todas depuradas al no estar respaldadas con un medio fehaciente de pago; asimismo, la factura 11204 consignada por Tornería Mecánica TAURUS, fue igualmente depurada al no estar dosificada por la Administración Tributaria; cuyos montos resultantes de la aplicación de la alícuota fueron declarados como crédito fiscal IVA por parte del contribuyente; las cuales se presentaron en originales como descargos a las observaciones hechas por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación; siendo que en el caso el contribuyente no presentó documentos o medios fehacientes de pago que respalden el origen del crédito fiscal declarado para todas las facturas observadas, incumpliendo lo previsto en el art. 70.4 y 5 del CTB; concluyendo que la depuración de dichas facturas fue correcta. Agrega que la AGIT interpretó y aplicó correctamente la norma a momento de resolver el recurso jerárquico; menos en lo referido a la depuración de la factura 11204; por cuanto, al no estar dosificada por la Administración Tributaria y/o estar fuera de rango de dosificación, tal situación no sería atribuible de responsabilidad al sujeto pasivo.

En cuanto al segundo agravio por el que cuestionó que supuestamente la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, validó, legalizó y confirmó las actuaciones de la Administración Tributaria, sin que exista norma que permita la conversión de crédito fiscal en deuda tributaria; al respecto el Auto Supremo ahora impugnado, realizó una coherente fundamentación al establecer que la obligación tributaria no sólo debe ser determinada por la existencia material del objeto de hecho imponible, sino que igualmente debe ser demostrada a través de medios fehacientes de pago que evidencien el origen del crédito fiscal declarado por las facturas, concluyendo que en el caso el contribuyente desconoció la previsión normativa establecida en el      art. 70.4 y 5 del CTB, al no presentar medios irrefutables de pago que respalde el origen del crédito fiscal declarado para todas las facturas observadas, llegando a la conclusión que la depuración de las mismas resultó correcta.

Lo anterior permite establecer que las autoridades demandadas, respondieron debidamente al reclamo formulado en este punto objeto de análisis, aclarando que la obligación tributaria no sólo debe ser determinada por la existencia material del objeto de hecho imponible, sino que también debe ser demostrada a través de medios fehacientes de pago que evidencien el origen del crédito fiscal declarado por las facturas, concluyendo que en el caso el contribuyente desconoció la previsión normativa establecida en el     art. 70.4 y 5 del CTB; es decir, que aclara que el ahora accionante no presentó pruebas irrefutables de pago que respalden el origen del crédito fiscal declarado para las facturas observadas.