SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
segundo agravio
Como segundo agravio reclamó que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, validó, legalizó y confirmó las actuaciones de la Administración Tributaria sin contar con argumentos ni disposiciones tributarias que lo respalden sobre la conversión de crédito fiscal en deuda tributaria, alegando que no es correcto ni legal que el crédito fiscal sea fiscalizado, determinado y calculado como deuda tributaria, señalando que en ninguno de los artículos de la Ley de Reforma Tributaria, ni el Código Tributario Boliviano, se establece que el crédito fiscal sea recaudado como deuda tributaria.
Al respecto, las autoridades demandadas aclararon que de la revisión de la Resolución Determinativa 17-0582-13, la Administración Tributaria observó las facturas 55, 57, 58, 59, 60, 64, 66, 68 y 70 emitidas por IMPORTELCO S.R.L. y la factura 25095 de JET AIR SERVICES UPS, todas depuradas al no estar respaldadas con un medio fehaciente de pago; asimismo, la factura 11204 consignada por Tornería Mecánica TAURUS, fue igualmente depurada al no estar dosificada por la Administración Tributaria; cuyos montos resultantes de la aplicación de la alícuota fueron declarados como crédito fiscal IVA por parte del contribuyente; las cuales se presentaron en originales como descargos a las observaciones hechas por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación; siendo que en el caso el contribuyente no presentó documentos o medios fehacientes de pago que respalden el origen del crédito fiscal declarado para todas las facturas observadas, incumpliendo lo previsto en el art. 70.4 y 5 del CTB; concluyendo que la depuración de dichas facturas fue correcta. Agrega que la AGIT interpretó y aplicó correctamente la norma a momento de resolver el recurso jerárquico; menos en lo referido a la depuración de la factura 11204; por cuanto, al no estar dosificada por la Administración Tributaria y/o estar fuera de rango de dosificación, tal situación no sería atribuible de responsabilidad al sujeto pasivo.
En cuanto al segundo agravio por el que cuestionó que supuestamente la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, validó, legalizó y confirmó las actuaciones de la Administración Tributaria, sin que exista norma que permita la conversión de crédito fiscal en deuda tributaria; al respecto el Auto Supremo ahora impugnado, realizó una coherente fundamentación al establecer que la obligación tributaria no sólo debe ser determinada por la existencia material del objeto de hecho imponible, sino que igualmente debe ser demostrada a través de medios fehacientes de pago que evidencien el origen del crédito fiscal declarado por las facturas, concluyendo que en el caso el contribuyente desconoció la previsión normativa establecida en el art. 70.4 y 5 del CTB, al no presentar medios irrefutables de pago que respalde el origen del crédito fiscal declarado para todas las facturas observadas, llegando a la conclusión que la depuración de las mismas resultó correcta.
Lo anterior permite establecer que las autoridades demandadas, respondieron debidamente al reclamo formulado en este punto objeto de análisis, aclarando que la obligación tributaria no sólo debe ser determinada por la existencia material del objeto de hecho imponible, sino que también debe ser demostrada a través de medios fehacientes de pago que evidencien el origen del crédito fiscal declarado por las facturas, concluyendo que en el caso el contribuyente desconoció la previsión normativa establecida en el art. 70.4 y 5 del CTB; es decir, que aclara que el ahora accionante no presentó pruebas irrefutables de pago que respalden el origen del crédito fiscal declarado para las facturas observadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que:
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 17
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Respecto a la congruencia del AS 650/2017
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- Sobre la falta de fundamentación y motivación del AS 650/2017
- valoración de la prueba
- REVOCAR en parte