SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
1)
Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 81 a 83 vta., esgrimieron los siguientes argumentos: 1) La imputación formal, es solo por el delito de estelionato y no por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, como pretendió añadir el accionante; 2) Dicho requerimiento fiscal, estableció que el 9 de diciembre de 2011, el imputado habría firmado una minuta de transferencia consigo mismo, sobre un bien inmueble de propiedad del impetrante de tutela, utilizando el Testimonio 563/2011, que fue revocado parcialmente, por otro instrumento público; de acuerdo al análisis que realizaron a esa documentación, el hecho ocurrió el 9 de mayo del señalado año y no otras fechas como se intentó confundir; 3) El aludido en su contestación, no adjuntó la constancia de notificación al imputado, con la revocatoria parcial del Testimonio 973/2011 de 29 de agosto, pese a que se hizo la revisión en el cuaderno investigativo y control jurisdiccional, en los cuales tampoco se encontró tal antecedente; 4) El Fiscal de Materia analizó el contenido de las actuaciones policiales, excluyendo de la denuncia los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, el Juez a quo incurrió en actos investigativos que no son de su competencia al tratar de imputar por los ilícitos antes señalados y otros; 5) En cuanto a los delitos antes referidos, puntualizaron que en el cuaderno investigativo, cursó certificación notariada sobre la autenticidad y legalidad del Testimonio 563/2011 otorgado por Edgar Rosales Lijeron, Notario de Fe Pública 12, por lo que el Ministerio Público en su labor investigativa no imputó por los delitos expresados; y, 6) El art. 337 del Código Penal (CP) establece una sanción de uno a cinco años y siendo un delito instantáneo, el inicio de la prescripción se cómputo desde la media noche del día del hecho, el cual se interrumpe y suspende conforme lo señalan los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no existiendo ninguna de estas causales en el caso de autos, ya que el cálculo inició el 9 de diciembre de 2011 hasta el 16 de febrero de 2017, fecha en que se interpuso la denuncia; transcurrieron de esa forma cinco años dos meses y siete días, de inactividad del accionante de hacer prevalecer su derecho ante los estrados judiciales.
A lo que, el impetrante de tutela por memorial de 8 de febrero de 2018, contestó la apelación incidental planteada refiriendo que: 1) El aludido no demostró qué agravios le hubiera ocasionado el Auto Interlocutorio 17/2018, limitándose a señalar que se lesionó su derecho a la defensa y lo dejaron en indefensión; no tomó en cuenta que se le querelló por los ilícitos de estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; toda vez que en el asiento-2 de la Escritura Pública 1395 de 6 de junio de 2012, se encuentra registrada una compra y venta a su favor, la cual se efectuó con el Testimonio 563/2011 -revocado- adecuando su conducta al delito de uso de instrumento falsificado; asimismo aclaró que al realizar el sindicado la transferencia consigo mismo, el 9 de diciembre de 2011 del bien inmueble, habría cometido falsedad ideológica; 2) El querellado -tercero interesado- al registrar el 25 de noviembre de 2013 en los asientos 2 y 3, la citada Escritura Pública 1395; se configuró en el delito de estelionato, ya que se transfirió la titularidad del dominio de dicho bien inmueble a sí mismo; por esa razón el Auto Interlocutorio 17/2018 pronunciado por el Juez a quo, es correcto y justo; y, 3) El sindicado argumentó, que no le notificaron con la revocatoria del Testimonio 973/2011 de 29 de agosto, aspecto que ninguna norma lo establece, ya que simplemente deben ser verificados y de ser revocados estos quedan nulos de pleno derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la fundamentación, motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR