SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
i)
Luis Yucra, -imputado en el proceso penal-, a través de su abogado en audiencia indicó: i) La imputación formal fue por el delito de estelionato, no se insertaron otros ilícitos y dicho requerimiento fiscal refirió que el 9 de diciembre de 2011 se realizó una transferencia a su favor con el Testimonio 563/2011 revocado, documento que no le notificaron, para que surta los efectos legales; ii) El Fiscal de Materia analizó los elementos respectivos, estableciendo que no existieron otros ilícitos, es así que el Auto de Vista 28 dio por terminada la acción penal, siendo que a la fecha de la presentación de la denuncia, ya se extinguió el delito, por ende no concurrió falta de fundamentación; iii) El delito de estelionato es instantáneo, prescribe en cinco años y la denuncia se presentó después de cinco años dos meses y siete días; bajo ese antecedente no hubo razón alguna, para dejar sin efecto el citado Auto de Vista; y, iv) No se demostró de manera clara, precisa y contundente, cuales son esos derechos constitucionales que fueron vulnerados, y puedan ser considerados para emitirse un nuevo fallo.
En ese orden de los antecedentes procesales, se tiene que el 14 de febrero de 2017, el accionante presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Luis Yucra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, subsanada la misma fue admitida mediante requerimiento de 25 de igual mes y año (Conclusión II.1); posteriormente los Fiscales de Materia a cargo de la investigación emitieron imputación formal contra el aludido por la presunta comisión del delito de estelionato (Conclusión II.3), ante el conocimiento del Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el tercero interesado planteó incidente de extinción de la acción penal por prescripción, siendo resuelta por dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio 17/2018, bajo los siguientes argumentos: i) La SC 600/2011-R de 3 de mayo, con relación a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, debe ser aplicada siendo esta de carácter vinculante y obligatorio; ii) “…Con relación al computo para el inicio del término de la prescripción de la acción penal dentro del presente caso, Se evidencia que el impetrante de materia de manera genérica y sin fundamento toma como fecha el 9 de Diciembre de 2011, fecha en la cual transfiere el inmueble del denunciante a su favor con el Poder Revocado 563/2011 (…) inmueble de propiedad del Denunciante Roberto Espinoza Almaraz, Observándose en los alodiales que adjunta como pruebas que el mismo realiza en distintas oportunidades inscripciones en las Oficinas de Derechos reales, la inscripción de un derecho propietario supuestamente fraudulento, por lo que en criterio del suscrito Juez, el computo debe tener relación al momento en el cual ceso la conducta del impetrante en la realización del ilícito conforme al Art. 30 de la ley 1970” (sic); y, iii) Del análisis de la excepción interpuesta evidenció que el tercero interesado solo tomó en cuenta el delito de estelionato al momento de computar el plazo de la prescripción de la presente acción penal, sin considerar que la querella particular de 24 de abril de 2017, es por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo el quantum máximo de estos ilícitos de uno a seis años. En ese sentido concluyó que no se cumplió con los plazos y condiciones de la excepción interpuesta, por ende rechazó la misma.
En base a estos parámetros por Auto de Vista 28, las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental admitiendo la excepción de prescripción de la acción penal y disponiendo el archivo de obrados a favor del imputado -tercero interesado-, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme la jurisprudencia constitucional la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito o desde que cesa su consumación; al respecto, sobre la naturaleza del ilícito de estelionato ha señalado que siendo este delito instantáneo la ofensa del bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica, sin que requiera acción posterior para su continuidad o vigencia; ii) El delito de estelionato, habría sido cometido por el tercero interesado el 9 de diciembre de 2011, fecha en que se firmó una minuta de transferencia consigo mismo, haciendo uso del Testimonio 563/2011 de 18 de mayo, el que supuestamente se revocó parcialmente el 29 de agosto del citado año; por el accionante y siendo que el ilícito señalado -estelionato- es de carácter instantáneo quedó consumado en la indicada fecha, de ahí comenzó a computarse el plazo de prescripción que concluyó al momento de la presentación de la denuncia es decir 16 de febrero de 2017 alcanzando un plazo de cinco años, dos meses y siete días de la prescripción y conforme la pena del delito de estelionato, el plazo debe establecerse conforme el art. 29 inc. 2) del CPP y no el inc. 1) de dicho artículo que argumentó el Juez a quo; y, iii) La autoridad inferior “…incurrió en actos de investigación del Art. 279 del CPP que no son de su competencia al decir y afirmar que aparte del delito de estelionato, también se ha imputado por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, extorsión y otros, sin embargo de la simple lectura de la imputación formal de fecha 16 de octubre de 2.017 se evidencia que solo se ha imputado por el delito de estelionato…” (sic), asumiendo esa fecha como inicio de la prescripción de la acción penal de acuerdo al art. 29.2 del CPP, transcurrieron más de cinco años de inactividad de la víctima, en presentar su denuncia, señalando que el plazo de la referida prescripción concluyó el 9 de diciembre de 2016, no existiendo interrupción conforme los arts. 31 y 33 de la señalada normativa.
En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 del presente fallo constitucional, concluyó que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones se encuentra relacionada con el principio de congruencia que debe contener toda resolución, que implica la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, a través de un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, señalando las disposiciones legales aplicables al caso que constituyen el sustento de la determinación asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la fundamentación, motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR