SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos

Bajo esa lógica, acerca de la supuesta falta de fundamentación denunciada por el impetrante de tutela, los Vocales demandados concluyeron que transcurrió más de cinco años de inactividad de la víctima, al momento de presentar la denuncia -16 de febrero de 2017- y de esa forma el delito de estelionato imputado, se hubiera cometido el 9 de diciembre de 2011, tiempo en que, se habría firmado una minuta de transferencia consigo mismo. Es decir, siendo ese ilícito de carácter instantáneo, empezó a correr el cómputo de la prescripción, desde la media noche del día que se cometió el delito -9 de diciembre de 2011-; entendimiento que fue referido en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0190/2007-R de 26 de marzo estableciendo que: “…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos (…) la prescripción de ambos delitos debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP…” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva en que hubieren incurrido los demandados, al no considerar en el Auto de Vista cuestionado los aspectos precisados por el accionante en su contestación al recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado -tercero interesado- contra el Auto Interlocutorio 17/2018, respecto a que formuló denuncia también por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que al ser ilícitos con efectos permanentes para el cómputo de la prescripción debió apreciarse desde la fecha del registro de la transferencia de su bien inmueble en DD.RR.; se tiene que las autoridades demandadas en el Auto de Vista 28, manifestaron sobre este aspecto refiriendo que el Juez a quo incurrió en actos de investigación, al afirmar que aparte del delito de estelionato se hubiera imputado por los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que de la imputación formal de 16 de octubre de 2017 solo se le imputó a Luis Yucra por el ilícito de estelionato; bajo ese antecedente se establece que se dio una respuesta coherente de acuerdo a los datos del proceso.

Bajo esas circunstancias, se establece que las autoridades demandadas, expresaron de manera clara, precisa y concisa, los fundamentos necesarios en el Auto de Vista 28, conteniendo las consideraciones legales y doctrinales sobre la prescripción; de esta forma cumplieron su obligación de exponer los motivos por los cuales sustentaron su decisión, no evidenciándose incongruencia omisiva en la misma, en ese sentido no se advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de dicha resolución; asimismo tampoco que se hubiera lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.