SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S1
Sucre, 28 de noviembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21722-2017-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 007/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 418 a 425 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de agosto y 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 40 a 49 vta.; y, 180 a 188 vta., el accionante manifiesta lo que sigue:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se encarga de la administración de los aportes de retiro, auxilio mortuorio y otorgación de préstamos de carácter social a sus afiliados dentro del régimen de seguridad social; entidad civil sin fines de lucro que administra prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para una mejora en las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios, por lo que sus prestaciones y programa de créditos tienen carácter eminentemente social conforme a sus Estatutos y Reglamentos sujeto a Ley; en ese contexto el 13 de diciembre de 2011, la Mutualidad suscribió un documento de préstamo con Miriam Rossel Terrazas por la suma de $us4 600.- (cuatro mil seiscientos dólares estadounidenses) con un interés anual de nueve por ciento por el plazo de sesenta meses a partir del desembolso que debía ser cancelado en su totalidad en noviembre de 2016, a través de cuotas fijas descontadas de la planilla de haberes de la deudora y garantizado por ésta con todos sus bienes habidos y por haber, así como por la totalidad de remuneración que percibe como funcionaria del Órgano Judicial y la garantía personal de Edwin Jiménez Paredes y Dalia Pedraza Ortiz, como deudores solidarios y mancomunados del crédito, y accesoriamente la garantía de las prestaciones de la prima de valor de rescate del capital social de retiro.
Ante el incumplimiento de pago, el 27 de junio de 2016 la Mutualidad inició proceso ejecutivo contra la deudora principal y los garantes solidarios, ante lo cual Miriam Rossel Terrazas dentro del referido proceso interpuso excepción de compensación de deuda, alegando que conforme a la Cláusula Quinta del Contrato dentro de las principales garantías estaría la prestación de la prima, el valor de rescate de capital social, el fondo de retiro y de compensación, así como las prestaciones del capital social de retiro, fondo de compensación y auxilio mortuorio; señalando de la misma manera que, no se pueden embargar otros bienes que no fueron ofrecidos como garantía privilegiada; excepción que fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz a través de la Sentencia Ejecutiva Definitiva de 1 de noviembre de 2016, declarando probada la excepción de compensación planteada por la deudora, con el argumento de que conforme a lo establecido por los arts. 363 y 364 del Código Civil (CC), ante la reciprocidad entre el deudor y el acreedor las deudas se extinguen por compensación, además existiendo dos montos de dinero, una de propiedad de la ejecutada y otra de un crédito de su mismo dinero hace que se produzca la compensación aunque no reúna las condiciones de una compensación legal.
Una vez apelada dicha decisión por la Mutualidad, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 29 de junio de 2017, confirmó en todas sus partes la Sentencia de 1 de noviembre de 2016, declarando probada la excepción de compensación cuando los aportes que los trabajadores realizan a la Mutualidad no constituyen acreencias exigibles al ser prestaciones con carácter de seguridad social, las cuales pueden ser cobradas a momento que el trabajador quede definitivamente cesante de su fuente laboral, por ello en el caso presente no opera la compensación, siendo dicha determinación carente de pertinencia y congruencia, así como de fundamentación y motivación adecuada, dado que se limitó a citar normas del Código Civil y su procedimiento, las cuales no constituyen fundamentación, no realizó ninguna motivación de la resolución además de no señalar el razonamiento argumentado del porque la cita de dichas normas se aplican al caso careciendo de nexo de causalidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación adecuada de la entidad que representa; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto las resoluciones: Auto de Vista de 29 de junio de 2017, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y la Sentencia de 1 de noviembre de 2016, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz; b) Disponga que las autoridades accionadas o la autoridad llamada por ley que corresponda conocer la causa, emita un nuevo Auto de Vista, que resuelva legal y objetivamente la problemática planteada, conforme los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos en la resolución emitida por el Tribunal de garantías constitucionales; c) Se declare expresamente que la Resolución de amparo dictada en audiencia implique la notificación a las partes con la acción, inclusive al Juez Público Civil y Comercial Quinto del referido departamento a fin de no perjudicar su desempeño; y, d) Con el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 417, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto del mismo departamento, pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe sobre el caso (fs. 269, 305 y 414).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miriam Rossel Terrazas, Erwin Jiménez Paredes y Dalia Pedraza Ortiz, pese a su legal citación (fs. 233, 341 y 378), no asistieron a la audiencia, ni presentaron exposiciones relacionadas a la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 418 a 425 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto la Sentencia de 1 de noviembre de 2016 y el Auto de Vista de “26” -siendo lo correcto 29- de junio de 2017, emitidos por el Juez y Vocales demandados, y que la autoridad del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de Santa Cruz, emita una nueva resolución cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia al caso planteado por la excepcionista Miriam Rossel Terrazas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado al momento de emitir la Sentencia de 1 de noviembre de 2016, realizó una simple relación de los hechos relativos al préstamo de dinero que Miriam Rossel Terrazas obtuvo de la Mutualidad, haciendo cita de disposiciones relativas a la compensación prevista en los arts. 363 y 364 del CC, atinentes a la extinción por compensación; y los arts. 366 y 367 de la misma norma, que refieren los requisitos de la compensación y la compensación judicial; sin embargo, no expresó de manera clara, correcta y precisa las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen sus convicciones determinativas y justifiquen razonablemente su decisión sobre los hechos en los que se basó, las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales que sustenten su decisión, más aún si se trata de un proceso de ejecución forzosa de una obligación personal incumplida voluntariamente; asimismo, debió explicar la razón del porqué se declaró la compensación por equidad y justicia, omisión que demuestra en dicha decisión una falta de congruencia entre lo que opuso la excepcionista, lo dispuesto por la Ley y lo que el Juez demandado resolvió; 2) De la misma manera el Auto de Vista de 29 de junio de 2017, incurrió en la misma situación al señalar que el Juez codemandado falló conforme al art. 25.1 del Código Procesal Civil (CPC) al aplicar en su sentencia normas previstas en los arts. 636, 366 y 367 del CC, cuando fue dicha autoridad quien argumentó que no reunían las condiciones de la compensación legal y que su fallo lo realizó en equidad y justicia declarando la compensación en virtud al art. 367 del referido código, contradicción que no fue fundamentada ni motivada razonablemente por la autoridad ahora demandada; sin embargo, a criterio de los Vocales demandados el Juez de primera instancia se enmarcó dentro del art. 25.1 del CPC, sin fundar la razón por la que se confirmó una sentencia contradictoria en sus argumentaciones, más cuando el pronunciamiento por equidad establecido en el art. 214 del nombrado cuerpo legal, precisa de la concurrencia de un acuerdo de parte y libre disposición de derechos; lo cual no sucede en el caso, dado que se está ejecutando legalmente una obligación personal incumplida voluntariamente; y, 3) El art. 381.II.8 del precitado cuerpo normativo dispone que contra el proceso ejecutivo se podrá interponer excepción de compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviera fuerza ejecutiva, por lo que los Vocales demandados debieron no solo haber indicado que la excepción es procedente en proceso ejecutivo sino también referir si la aplicación realizada por el Juez codemandado se encontraba dentro del marco previsto en los arts. 366 y 367 del CC en relación al 381.II. del CPC; es decir, que debieron pronunciarse sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la excepción, y no solo en que se trate de una obligación líquida y determinada, siendo necesaria la motivación y fundamentación de las razones por las que el Juez de primera instancia aplicó de manera correcta o no el referido art. 367 del CC y 381.II.8 del CPC, omisiones argumentativas que limitan la apertura del ejercicio del derecho de contradicción, respecto al derecho de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteado el expediente, el 13 de marzo de 2018, la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, presentó su excusa el 19 de igual mes y año, la cual fue declarada ilegal por ACP 0008/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 432 a 434; disponiéndose, que reasuma el conocimiento de la presente acción tutelar; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público suscribió con Miriam Rosell Terrazas, contrato de préstamo de dinero por $us4 600.- (fs. 102 y vta.).
II.2. Por memorial de 27 de junio de 2016, la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público, interpuso demanda ejecutiva contra la prestataria Miriam Rosell Terrazas y los coejecutados Erwin Jiménez Paredes y Dalia Pedraza Ortiz, a efecto de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por un monto de $us4 580, 01.- (Cuatro mil quinientos ochenta 01/100 Dólares estadounidenses) “…por una parte y por otra los intereses corrientes, penales, etc., a liquidarse a momento de la ejecución efectiva…” (sic), costas y costos procesales y multas, declarando probada la demanda, y la emisión del Auto Intimatorio de Pago, entre otros (fs. 100 a 101 vta.).
II.3. Miriam Rosell Terrazas, dentro de la demanda ejecutiva seguida en su contra por la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público, el 10 de octubre de 2016 interpuso excepción de compensación de deuda, alegando que los aportes realizados a dicha entidad sobrepasan la obligación perseguida, por lo que en consideración del art. 1471 del CC no se puede embargar otros bienes que no sean los ofrecidos como garantía privilegiada para cubrir la acreencia (fs. 111 a 112).
II.4. Mediante Sentencia Ejecutiva Definitiva 205/16 de 1 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de compensación planteada por Miriam Rosell Terrazas, determinando extinguida la acreencia de la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público de la suma otorgada en calidad de préstamo el 27 de junio de 2016 hasta el saldo de los aportes que tiene la ejecutada, sin costas (fs. 117 vta. a 119).
II.5. El 1 de diciembre de 2016, la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Ejecutiva Definitiva 205/16 (fs. 123 a 126 vta.).
II.6. Por Auto de Vista 202 de 29 de junio de 2017, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz el 1 de noviembre de 2016 (fs. 140 a 141 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación adecuada de la entidad que representa, quienes a momento de resolver la excepción de compensación de deuda interpuesta por la prestataria Miriam Rosell Terrazas dentro del proceso ejecutivo seguido contra esta y los coejecutados, no consideraron que los aportes realizados por los trabajadores a la Mutualidad no constituyen acreencias exigibles al ser prestaciones con carácter de seguridad social, las cuales pueden ser cobradas a momento que el trabajador quede definitivamente cesante de su fuente laboral, resultando decisiones carentes de fundamentación, pertinencia y congruencia al haberse simplemente citado normas del Código Civil y su procedimiento; además, de no señalar el razonamiento argumentado del porqué la cita de dichas normas se aplican al caso careciendo de nexo de causalidad.
De acuerdo a lo señalado, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Entendimiento reiterado
La SCP 0934/2014 de 15 de mayo, con relación a la revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria estableció: “La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar `cosa juzgada`. De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde, determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resulta que ésta se someta a `reglas admitidas por el derecho` (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
(….)
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria`, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de `reglas admitidas por el derecho`, rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales”.
En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (Entendimiento reiterado en las SSCC 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” .
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
Con relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: «El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'” » (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la debida fundamentación, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que como exigencia del derecho y principio del debido proceso ésta debe tener como base circunstancias de hecho y de derecho, pruebas y normas aplicables que indiquen con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión; es decir, tiene que tener su sustento en razones coherentes al caso concreto; caso contrario, una decisión resulta arbitraria cuando carece de motivos y deviene de un razonamiento que no tiene un mínimo de análisis jurídico legal; así “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
Igualmente cabe señalar que como componente del derecho al debido proceso con relación al principio de congruencia, la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, señaló que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…) esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume”.
Así, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, señaló que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación adecuada de la entidad que representa, alegando que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público contra Miriam Rosell Terrazas y los coejecutados Erwin Jiménez Paredes y Dalia Pedraza Ortíz, la prestataria suscitó excepción de compensación de deuda, que fue resuelta a través de decisiones carentes de fundamentación al no haber justificado de manera coherente la aplicación en el caso de normas sustantivas y procesales en materia civil.
Identificado el objeto de la tutela impetrada, con carácter previo a ingresar a analizar si los ahora demandados desconocieron los derechos y garantías hoy denunciados en la presente acción de amparo constitucional corresponde aclarar que en coherencia con los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales señalados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria de donde emergen los supuestos actos ilegales; sin embargo, lo referido no implica que los actos y resoluciones que emita la jurisdicción ordinaria no puedan ser objeto de revisión a fin de verificar que estos se enmarquen dentro de lo que manda la Norma Fundamental y por ende en respeto de derechos y garantías constitucionales; asimismo, si bien en la presente acción de amparo la entidad accionante denuncia como lesivos tanto la Resolución pronunciada en apelación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como la emitida en primera instancia por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del referido departamento, quien a través de la Sentencia Ejecutiva Definitiva 205/16 de 1 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de compensación planteada; corresponde precisar que dado el carácter subsidiario en la configuración procesal de este medio de defensa, el análisis de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se hará a partir de la última resolución pronunciada; es decir, solamente del Auto de Vista 202 de 29 de junio de 2017, puesto que estas autoridades son la que eventualmente podrán corregir, enmendar y/o anular las decisiones asumidas por las instancias inferiores en caso de que se advierta la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que refuerza una vez más que la acción de amparo constitucional no sea una instancia o recurso más dentro del andamiaje procesal de la jurisdicción ordinaria.
Delimitado el ámbito de análisis, se debe examinar si los argumentos jurídicos que sustentaron el Auto de Vista 202, que confirmó en apelación en todas sus partes la Sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz el 1 de noviembre de 2016, se encuentran dentro del marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a ese efecto y examinado bajo esa perspectiva el precitado Auto, en consideración a que el objeto del amparo es que se declare la nulidad de la resolución en cuestión y se emita un nuevo Auto de Vista, resulta ineludible describir los argumentos jurídicos que sustentaron dicha decisión, los cuales están centrados en: i) Con relación a que el juez a quo actuó sin competencia, al no estar facultado para desconocer los actos del Estado y que la Mutualidad fuera una entidad privada de objeto social reconocida por el Estado; refiere el Auto de Vista que ello no sería evidente dado que no puede considerarse los fondos aportados en forma voluntaria como beneficios sociales; por otra parte, alegó que se tenía reconocida expresamente la competencia del juez público en materia civil y comercial al haberse acudido a dicha autoridad persiguiendo el cobro de lo adeudado; ii) Respecto a que el Juez a quo al pronunciar la Sentencia hubiera vulnerado el art. 213.I del CPC, ante la supuesta falta de congruencia en cuanto a la formulación de la excepción de compensación, por parte de la ejecutada amparada en los arts. 363 y 366 del CC, dicho juez acudió a la compensación judicial prevista en el art. 367 del referido código, sin presupuestos que autoricen realizar ello, resultando ultrapetita dicha decisión; la Sala ahora demandada, alegó en su decisión que lo referido no sería evidente, porque conforme al art. 25.1 del “Nuevo Código Procesal Civil” el juez falló aplicando las reglas del derecho positivo sin que en ningún caso pueda alegar oscuridad o ausencia de ley, resultando correcta la aplicación de los arts. 363, 364 y 367 del CC, relativas a la compensación recíproca entre acreedores y deudores y la facultad que tiene el juez de declarar la compensación en base al art. 367 del mismo cuerpo normativo, no siendo evidente que la sentencia sea incongruente y ultrapetita al no haberse fallado más allá de lo que se pidió en la excepción opuesta apoyándose en el principio de verdad material contenida en los arts. 1.16 y 134 del CPC con relación al 180 de la CPE, siendo la sentencia clara, precisa y satisfactoria en relación a todos los puntos demandados; y, iii) Con relación a la aplicación errónea del art. 381.II.8 del CPC en sentido que la compensación judicial no correspondería en un proceso ejecutivo, -argumento en su fallo- que ello no sería evidente al tenerse en cuenta que la carta y el detalle de aportes base de la excepción contiene la suma líquida y exigible sobre los aportes de la deudora, estando la mencionada compensación prevista en dicha norma.
Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte que el mismo desconoció el derecho al debido proceso al no contar con la congruencia necesaria por cuanto debe existir una coherencia entre lo resuelto y lo impugnado en la apelación, puesto que la entidad accionante haciendo énfasis en el objeto de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, el cual vendría a ser la gestión de pago de fondos de retiro y auxilio mortuorio como un beneficio social y ayuda ante un eventual desempleo, se constituye en una entidad privada con objeto social reconocida por el Estado, señaló que el Juez de primera instancia no sería competente para pronunciarse sobre la calidad de la entidad ni afirmar que se tratan o no de recursos propios que generan intereses fuera del ámbito de las relaciones de carácter civil; asimismo, denunció la infracción del art. 213.I del CPC, por falta de congruencia dado que la ejecutada basó su excepción en los arts. 363, 366 y 1371 del CC alegando compensación ante la existencia de dos deudas reciprocas, líquidas y exigibles debiendo ejecutarse primero la garantía de los aportes en base a la Cláusula Quinta del título ejecutivo y el extracto de aportes otorgado por la Mutualidad; sin embargo, el Juez de primera instancia en vez de resolver tal cual pidió la ejecutada, acude a la compensación judicial prevista en el art. 367 del precitado código sin presupuestos que la autoricen, resultando dicho pronunciamiento ultrapetita; más aún si dicha norma, como señala la apelación, -a decir de la entidad accionante- regularía la compensación judicial, y el art. 366 de la referida norma establece los límites de la compensación entre los cuales se encuentra la liquidez y exigibilidad que suponen determinación exacta en el monto y consistencia en los créditos, que no sean controvertidos en su título y que no estén sometidos a término de vencimiento pendiente o condición suspensiva de manera que permita la inmediata posibilidad de accionar en juicio.
De acuerdo a lo relacionado tanto por el Auto de Vista impugnado de ilegal y la pretensión de la entidad accionante, en su memorial de apelación se advierte que los Vocales ahora demandados no resolvieron dentro de un debido proceso los cuestionamientos realizados en la impugnación, por cuanto inicialmente debieron pronunciarse sobre la posibilidad del cobro; debiendo en todo caso, referirse sobre el cumplimiento de todos los presupuestos que concurren para que opere la compensación, como la coexistencia de dos deudas, que se trate de una suma de dinero y que al mismo tiempo dicha suma sea liquida y exigible; sin embargo, en vez de establecer inicialmente si concurren todos esos presupuestos, para que en el caso sea procedente la compensación, haciendo abstracción de dicho análisis concluyeron que la invocación del juez sobre la compensación judicial fue correcta; convirtiendo con dicha aseveración la decisión, carente de fundamentación.
La entidad accionante igualmente denunció en la apelación que conforme al art. 369 del CC la compensación no opera, entre otros, en créditos inembargables, señalando igualmente que el art. 318 de la misma norma, prevé que son inembargables también los beneficios sociales; cuestionando que siendo prestaciones de seguridad social de los servidores públicos en un régimen especial los que la ejecutada reclama la compensación de crédito liquido debe ser imputado a un documento con fuerza ejecutiva, cuestionando la entidad accionante que la interpretación de la Cláusula Quinta por el juzgador no se constituye bajo ningún motivo en un título ejecutivo, dado que no tiene características de liquidez y exigibilidad, y mucho menos en el marco de una compensación judicial, cuyo presupuesto es lo contrario, respecto a la liquidez de la deuda para que el juzgador pueda cuantificar la misma y compensar; finalmente, de la misma manera la entidad accionante en apelación cuestionó que el argumento del Juez para justificar la compensación judicial señalando que ésta no estaría prohibida expresamente, sería incorrecta por cuanto el art. 381.II.8 del CPC establece el límite de la excepción remitiendo el análisis de la institución a la compensación legal, haciendo improcedente la compensación judicial.
En ese contexto, resulta evidente que los Vocales ahora demandados, no resolvieron la apelación con una debida fundamentación, puesto que por una parte para declarar la compensación en base al art. 367 del CPC, debieron justificar de manera suficiente su aplicación en el caso concreto, dado el carácter social de los aportes y la finalidad que tiene de otorgar prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, puesto que decidir no es motivar y al no haber justificado en base a razones de hecho y de derecho se tiene una decisión sin motivación.
Asimismo, cabe señalar que el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) exige a las autoridades judiciales fundamentar sus resoluciones con los antecedentes referidos no sólo a los hechos y circunstancias que informan el caso en cuestión, por lo que cuando una decisión se encuentra cimentada en base a consideraciones que carecen de sustento jurídico, la misma se convierte en una resolución emitida con una motivación arbitraria; puesto que debió valorar el alcance social los ahorros y la forma en la cual los mismos son utilizados, y no aplicar de manera discrecional los arts. 363, 364 y 367 del CC, relativas a la compensación recíproca entre acreedores y deudores, cuando ello más bien debió responder a una explicación justificada y razonable y no basarse directamente en el art. 367 del CPC.
En el caso, al no haber justificado las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados en la apelación, convirtió la decisión en carente de motivación, más aun cuando en la apelación se hizo énfasis en que los ahorros no constituyen una suma liquida y exigible pasible de compensación y no simplemente señalar que la aplicación de norma se la realizó en base a las reglas del derecho positivo y la imposibilidad de alegar oscuridad o ausencia de ley.
De acuerdo a todo lo señalado precedentemente, se evidencia que los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 202, se alejaron de los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, más aun cuando la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó“…es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
Consecuentemente, el Auto de Vista 202, carece de una debida fundamentación que lesiona el derecho a una resolución motivada y coherente por lo que en resguardo del derecho al debido proceso, corresponde que los demandados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente cabe señalar que si bien el Tribunal de garantías obró de manera correcta al haber dejado sin efecto el Auto de Vista 202; sin embargo, al disponer que igualmente se anule la decisión asumida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, quien a través de la Sentencia Ejecutiva Definitiva 205/16, declaró probada la excepción de compensación planteada; no consideró que siendo el ámbito de análisis en la acción de amparo constitucional la última instancia recursiva, no podía ir más allá y dejar sin efecto igualmente la referida Sentencia Ejecutiva Definitiva, ello en consideración a que será el tribunal de cierre el que ante una eventual concesión de la tutela modifique, corrija, enmiende o anule las determinaciones asumidas por las instancias de menor grado cuando se evidencien lesiones a derechos y garantías constitucionales, resultando por ello excesivo el actuar del ahora Tribunal de garantías; en consecuencia, la Sentencia Ejecutiva Definitiva 205/16 queda subsistente mientras la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandada, como tribunal de cierre emita una nueva resolución y determine lo que corresponda en virtud a la concesión de la tutela hoy impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, adoptó una decisión en parte correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 007/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 418 a 425 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo respecto a dejar sin efecto el Auto de Vista de “26” -lo correcto es 29- de junio de 2017, debiendo la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandada, pronunciar un nuevo Auto de Vista observando los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA