SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

i)

Delimitado el ámbito de análisis, se debe examinar si los argumentos jurídicos que sustentaron el Auto de Vista 202, que confirmó en apelación en todas sus partes la Sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz el 1 de noviembre de 2016, se encuentran dentro del marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a ese efecto y examinado bajo esa perspectiva el precitado Auto, en consideración a que el objeto del amparo es que se declare la nulidad de la resolución en cuestión y se emita un nuevo Auto de Vista, resulta ineludible describir los argumentos jurídicos que sustentaron dicha decisión, los cuales están centrados en: i) Con relación a que el juez a quo actuó sin competencia, al no estar facultado para desconocer los actos del Estado y que la Mutualidad fuera una entidad privada de objeto social reconocida por el Estado; refiere el Auto de Vista que ello no sería evidente dado que no puede considerarse los fondos aportados en forma voluntaria como beneficios sociales; por otra parte, alegó que se tenía reconocida expresamente la competencia del juez público en materia civil y comercial al haberse acudido a dicha autoridad persiguiendo el cobro de lo adeudado; ii) Respecto a que el Juez a quo al pronunciar la Sentencia hubiera vulnerado el art. 213.I del CPC, ante la supuesta falta de congruencia en cuanto a la formulación de la excepción de compensación, por parte de la ejecutada amparada en los arts. 363 y 366 del CC, dicho juez acudió a la compensación judicial prevista en el art. 367 del referido código, sin presupuestos que autoricen realizar ello, resultando ultrapetita dicha decisión; la Sala ahora demandada, alegó en su decisión que lo referido no sería evidente, porque conforme al art. 25.1 del “Nuevo Código Procesal Civil” el juez falló aplicando las reglas del derecho positivo sin que en ningún caso pueda alegar oscuridad o ausencia de ley, resultando correcta la aplicación de los arts. 363, 364 y 367 del CC, relativas a la compensación recíproca entre acreedores y deudores y la facultad que tiene el juez de declarar la compensación en base al art. 367 del mismo cuerpo normativo, no siendo evidente que la sentencia sea incongruente y ultrapetita al no haberse fallado más allá de lo que se pidió en la excepción opuesta apoyándose en el principio de verdad material contenida en los arts. 1.16 y 134 del CPC con relación al 180 de la CPE, siendo la sentencia clara, precisa y satisfactoria en relación a todos los puntos demandados; y, iii) Con relación a la aplicación errónea del art. 381.II.8 del CPC en sentido que la compensación judicial no correspondería en un proceso ejecutivo, -argumento en su fallo- que ello no sería evidente al tenerse en cuenta que la carta y el detalle de aportes base de la excepción contiene la suma líquida y exigible sobre los aportes de la deudora, estando la mencionada compensación prevista en dicha norma. 

Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte que el mismo desconoció el derecho al debido proceso al no contar con la congruencia necesaria por cuanto debe existir una coherencia entre lo resuelto y lo impugnado en la apelación, puesto que la entidad accionante haciendo énfasis en el objeto de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, el cual vendría a ser la gestión de pago de fondos de retiro y auxilio mortuorio como un beneficio social y ayuda ante un eventual desempleo, se constituye en una entidad privada con objeto social reconocida por el Estado, señaló que el Juez de primera instancia no sería competente para pronunciarse sobre la calidad de la entidad ni afirmar que se tratan o no de recursos propios que generan intereses fuera del ámbito de las relaciones de carácter civil; asimismo, denunció la infracción del art. 213.I del CPC, por falta de congruencia dado que la ejecutada basó su excepción en los arts. 363, 366 y 1371 del CC alegando compensación ante la existencia de dos deudas reciprocas, líquidas y exigibles debiendo ejecutarse primero la garantía de los aportes en base a la Cláusula Quinta del título ejecutivo y el extracto de aportes otorgado por la Mutualidad; sin embargo, el Juez de primera instancia en vez de resolver tal cual pidió la ejecutada, acude a la compensación judicial prevista en el art. 367 del precitado código sin presupuestos que la autoricen, resultando dicho pronunciamiento ultrapetita; más aún si dicha norma, como señala la apelación, -a decir de la entidad accionante- regularía la compensación judicial, y el art. 366 de la referida norma establece los límites de la compensación entre los cuales se encuentra la liquidez y exigibilidad que suponen determinación exacta en el monto y consistencia en los créditos, que no sean controvertidos en su título y que no estén sometidos a término de vencimiento pendiente o condición suspensiva de manera que permita la inmediata posibilidad de accionar en juicio.

De acuerdo a lo relacionado tanto por el Auto de Vista impugnado de ilegal y la pretensión de la entidad accionante, en su memorial de apelación se advierte que los Vocales ahora demandados no resolvieron dentro de un debido proceso los cuestionamientos realizados en la impugnación, por cuanto inicialmente debieron pronunciarse sobre la posibilidad del cobro; debiendo en todo caso, referirse sobre el cumplimiento de todos los presupuestos que concurren para que opere la compensación, como la coexistencia de dos deudas, que se trate de una suma de dinero y que al mismo tiempo dicha suma sea liquida y exigible; sin embargo, en vez de establecer inicialmente si concurren todos esos presupuestos, para que en el caso sea procedente la compensación, haciendo abstracción de dicho análisis concluyeron que la invocación del juez sobre la compensación judicial fue correcta; convirtiendo con dicha aseveración la decisión, carente de fundamentación.

La entidad accionante igualmente denunció en la apelación que conforme al art. 369 del CC la compensación no opera, entre otros, en créditos inembargables, señalando igualmente que el art. 318 de la misma norma, prevé que son inembargables también los beneficios sociales; cuestionando que siendo prestaciones de seguridad social de los servidores públicos en un régimen especial los que la ejecutada reclama la compensación de crédito liquido debe ser imputado a un documento con fuerza ejecutiva, cuestionando la entidad accionante que la interpretación de la Cláusula Quinta por el juzgador no se constituye bajo ningún motivo en un título ejecutivo, dado que no tiene características de liquidez y exigibilidad, y mucho menos en el marco de una compensación judicial, cuyo presupuesto es lo contrario, respecto a la liquidez de la deuda para que el juzgador pueda cuantificar la misma y compensar; finalmente, de la misma manera la entidad accionante en apelación cuestionó que el argumento del Juez para justificar la compensación judicial señalando que ésta no estaría prohibida expresamente, sería incorrecta por cuanto el art. 381.II.8 del CPC establece el límite de la excepción remitiendo el análisis de la institución a la compensación legal, haciendo improcedente la compensación judicial.

En ese contexto, resulta evidente que los Vocales ahora demandados, no resolvieron la apelación con una debida fundamentación, puesto que por una parte para declarar la compensación en base al art. 367 del CPC, debieron justificar de manera suficiente su aplicación en el caso concreto, dado el carácter social de los aportes y la finalidad que tiene de otorgar prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, puesto que decidir no es motivar y al no haber justificado en base a razones de hecho y de derecho se tiene una decisión sin motivación. 

Asimismo, cabe señalar que el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) exige a las autoridades judiciales fundamentar sus resoluciones con los antecedentes referidos no sólo a los hechos y circunstancias que informan el caso en cuestión, por lo que cuando una decisión se encuentra cimentada en base a consideraciones que carecen de sustento jurídico, la misma se convierte en una resolución emitida con una motivación arbitraria; puesto que debió valorar el alcance social los ahorros y la forma en la cual los mismos son utilizados, y no aplicar de manera discrecional los arts. 363, 364 y 367 del CC, relativas a la compensación recíproca entre acreedores y deudores, cuando ello más bien debió responder a una explicación justificada y razonable y no basarse directamente en el art. 367 del CPC. 

En el caso, al no haber justificado las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados en la apelación, convirtió la decisión en carente de motivación, más aun cuando en la apelación se hizo énfasis en que los ahorros no constituyen una suma liquida y exigible pasible de compensación y no simplemente señalar que la aplicación de norma se la realizó en base a las reglas del derecho positivo y la imposibilidad de alegar oscuridad o ausencia de ley.

De acuerdo a todo lo señalado precedentemente, se evidencia que los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 202, se alejaron de los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, más aun cuando la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó“…es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.

Consecuentemente, el Auto de Vista 202, carece de una debida fundamentación que lesiona el derecho a una resolución motivada y coherente por lo que en resguardo del derecho al debido proceso, corresponde que los demandados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente cabe señalar que si bien el Tribunal de garantías obró de manera correcta al haber dejado sin efecto el Auto de Vista 202; sin embargo, al disponer que igualmente se anule la decisión asumida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, quien a través de la Sentencia Ejecutiva Definitiva 205/16, declaró probada la excepción de compensación planteada; no consideró que siendo el ámbito de análisis en la acción de amparo constitucional la última instancia recursiva, no podía ir más allá y dejar sin efecto igualmente la referida Sentencia Ejecutiva Definitiva, ello en consideración a que será el tribunal de cierre el que ante una eventual concesión de la tutela modifique, corrija, enmiende o anule las determinaciones asumidas por las instancias de menor grado cuando se evidencien lesiones a derechos y garantías constitucionales, resultando por ello excesivo el actuar del ahora Tribunal de garantías; en consecuencia, la Sentencia Ejecutiva Definitiva 205/16 queda subsistente mientras la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandada, como tribunal de cierre emita una nueva resolución y determine lo que corresponda en virtud a la concesión de la tutela hoy impetrada.