SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
III.3.
La entidad accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación adecuada de la entidad que representa, alegando que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público contra Miriam Rosell Terrazas y los coejecutados Erwin Jiménez Paredes y Dalia Pedraza Ortíz, la prestataria suscitó excepción de compensación de deuda, que fue resuelta a través de decisiones carentes de fundamentación al no haber justificado de manera coherente la aplicación en el caso de normas sustantivas y procesales en materia civil.
Identificado el objeto de la tutela impetrada, con carácter previo a ingresar a analizar si los ahora demandados desconocieron los derechos y garantías hoy denunciados en la presente acción de amparo constitucional corresponde aclarar que en coherencia con los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales señalados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria de donde emergen los supuestos actos ilegales; sin embargo, lo referido no implica que los actos y resoluciones que emita la jurisdicción ordinaria no puedan ser objeto de revisión a fin de verificar que estos se enmarquen dentro de lo que manda la Norma Fundamental y por ende en respeto de derechos y garantías constitucionales; asimismo, si bien en la presente acción de amparo la entidad accionante denuncia como lesivos tanto la Resolución pronunciada en apelación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como la emitida en primera instancia por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del referido departamento, quien a través de la Sentencia Ejecutiva Definitiva 205/16 de 1 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de compensación planteada; corresponde precisar que dado el carácter subsidiario en la configuración procesal de este medio de defensa, el análisis de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se hará a partir de la última resolución pronunciada; es decir, solamente del Auto de Vista 202 de 29 de junio de 2017, puesto que estas autoridades son la que eventualmente podrán corregir, enmendar y/o anular las decisiones asumidas por las instancias inferiores en caso de que se advierta la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que refuerza una vez más que la acción de amparo constitucional no sea una instancia o recurso más dentro del andamiaje procesal de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- el valor justicia,
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 20
- b.3)
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR en parte