SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se encarga de la administración de los aportes de retiro, auxilio mortuorio y otorgación de préstamos de carácter social a sus afiliados dentro del régimen de seguridad social; entidad civil sin fines de lucro que administra prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para una mejora en las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios, por lo que sus prestaciones y programa de créditos tienen carácter eminentemente social conforme a sus Estatutos y Reglamentos sujeto a Ley; en ese contexto el 13 de diciembre de 2011, la Mutualidad suscribió un documento de préstamo con Miriam Rossel Terrazas por la suma de $us4 600.- (cuatro mil seiscientos dólares estadounidenses) con un interés anual de nueve por ciento por el plazo de sesenta meses a partir del desembolso que debía ser cancelado en su totalidad en noviembre de 2016, a través de cuotas fijas descontadas de la planilla de haberes de la deudora y garantizado por ésta con todos sus bienes habidos y por haber, así como por la totalidad de remuneración que percibe como funcionaria del Órgano Judicial y la garantía personal de Edwin Jiménez Paredes y Dalia Pedraza Ortiz, como deudores solidarios y mancomunados del crédito, y accesoriamente la garantía de las prestaciones de la prima de valor de rescate del capital social de retiro.

Ante el incumplimiento de pago, el 27 de junio de 2016 la Mutualidad inició proceso ejecutivo contra la deudora principal y los garantes solidarios, ante lo cual Miriam Rossel Terrazas dentro del referido proceso interpuso excepción de compensación de deuda, alegando que conforme a la Cláusula Quinta del Contrato dentro de las principales garantías estaría la prestación de la prima, el valor de rescate de capital social, el fondo de retiro y de compensación, así como las prestaciones del capital social de retiro, fondo de compensación y auxilio mortuorio; señalando de la misma manera que, no se pueden embargar otros bienes que no fueron ofrecidos como garantía privilegiada; excepción que fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz a través de la Sentencia Ejecutiva Definitiva de 1 de noviembre de 2016, declarando probada la excepción de compensación planteada por la deudora, con el argumento de que conforme a lo establecido por los arts. 363 y 364 del Código Civil (CC), ante la reciprocidad entre el deudor y el acreedor las deudas se extinguen por compensación, además existiendo dos montos de dinero, una de propiedad de la ejecutada y otra de un crédito de su mismo dinero hace que se produzca la compensación aunque no reúna las condiciones de una compensación legal.

Una vez apelada dicha decisión por la Mutualidad, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 29 de junio de 2017, confirmó en todas sus partes la Sentencia de 1 de noviembre de 2016, declarando probada la excepción de compensación cuando los aportes que los trabajadores realizan a la Mutualidad no constituyen acreencias exigibles al ser prestaciones con carácter de seguridad social, las cuales pueden ser cobradas a momento que el trabajador quede definitivamente cesante de su fuente laboral, por ello en el caso presente no opera la compensación, siendo dicha determinación carente de pertinencia y congruencia, así como de fundamentación y motivación adecuada, dado que se limitó a citar normas del Código Civil y su procedimiento, las cuales no constituyen fundamentación, no realizó ninguna motivación de la resolución además de no señalar el razonamiento argumentado del porque la cita de dichas normas se aplican al caso careciendo de nexo de causalidad.