SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
concedió
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 418 a 425 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto la Sentencia de 1 de noviembre de 2016 y el Auto de Vista de “26” -siendo lo correcto 29- de junio de 2017, emitidos por el Juez y Vocales demandados, y que la autoridad del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de Santa Cruz, emita una nueva resolución cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia al caso planteado por la excepcionista Miriam Rossel Terrazas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado al momento de emitir la Sentencia de 1 de noviembre de 2016, realizó una simple relación de los hechos relativos al préstamo de dinero que Miriam Rossel Terrazas obtuvo de la Mutualidad, haciendo cita de disposiciones relativas a la compensación prevista en los arts. 363 y 364 del CC, atinentes a la extinción por compensación; y los arts. 366 y 367 de la misma norma, que refieren los requisitos de la compensación y la compensación judicial; sin embargo, no expresó de manera clara, correcta y precisa las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen sus convicciones determinativas y justifiquen razonablemente su decisión sobre los hechos en los que se basó, las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales que sustenten su decisión, más aún si se trata de un proceso de ejecución forzosa de una obligación personal incumplida voluntariamente; asimismo, debió explicar la razón del porqué se declaró la compensación por equidad y justicia, omisión que demuestra en dicha decisión una falta de congruencia entre lo que opuso la excepcionista, lo dispuesto por la Ley y lo que el Juez demandado resolvió; 2) De la misma manera el Auto de Vista de 29 de junio de 2017, incurrió en la misma situación al señalar que el Juez codemandado falló conforme al art. 25.1 del Código Procesal Civil (CPC) al aplicar en su sentencia normas previstas en los arts. 636, 366 y 367 del CC, cuando fue dicha autoridad quien argumentó que no reunían las condiciones de la compensación legal y que su fallo lo realizó en equidad y justicia declarando la compensación en virtud al art. 367 del referido código, contradicción que no fue fundamentada ni motivada razonablemente por la autoridad ahora demandada; sin embargo, a criterio de los Vocales demandados el Juez de primera instancia se enmarcó dentro del art. 25.1 del CPC, sin fundar la razón por la que se confirmó una sentencia contradictoria en sus argumentaciones, más cuando el pronunciamiento por equidad establecido en el art. 214 del nombrado cuerpo legal, precisa de la concurrencia de un acuerdo de parte y libre disposición de derechos; lo cual no sucede en el caso, dado que se está ejecutando legalmente una obligación personal incumplida voluntariamente; y, 3) El art. 381.II.8 del precitado cuerpo normativo dispone que contra el proceso ejecutivo se podrá interponer excepción de compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviera fuerza ejecutiva, por lo que los Vocales demandados debieron no solo haber indicado que la excepción es procedente en proceso ejecutivo sino también referir si la aplicación realizada por el Juez codemandado se encontraba dentro del marco previsto en los arts. 366 y 367 del CC en relación al 381.II. del CPC; es decir, que debieron pronunciarse sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la excepción, y no solo en que se trate de una obligación líquida y determinada, siendo necesaria la motivación y fundamentación de las razones por las que el Juez de primera instancia aplicó de manera correcta o no el referido art. 367 del CC y 381.II.8 del CPC, omisiones argumentativas que limitan la apertura del ejercicio del derecho de contradicción, respecto al derecho de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- el valor justicia,
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 20
- b.3)
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR en parte