SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S2

Sucre, 26 de noviembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  24134-2018-49-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Urbano Mamani Huarani contra Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración; Marcelino Mamani           Choque, Secretario del Consejo de Vigilancia; y, Saturnino Condori Cachaca, Tesorero, todos de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 16 de mayo de 2018, cursantes de fs. 22 a 27; y 30 a 32, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de agosto del 2008, mediante documento privado de transferencia de acción minera, adquirió certificado de aportación de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, mismo que fue consolidado con el otorgamiento del indicado certificado y el carnet de socio, emitidos el 12 de julio del 2011; acreditando que es asociado de la citada Cooperativa.

Por otra parte, el 17 de junio de 2010, la mencionada Cooperativa le transfirió una nueva acción en calidad de venta real y enajenación perpetua, dejando expresa constancia que el certificado de aportación no reconoce gravamen ni hipoteca alguna; sin embargo, los vendedores de buena fe se comprometieron a salir a la evicción y saneamiento conforme a ley, dicha transferencia fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de asociados el 21 de julio del indicado año.

Inicialmente, los miembros del Directorio le fueron cancelando los dividendos de sus acciones de forma regular; pero, en forma posterior, por órdenes de Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración de la aludida Cooperativa -ahora demandado-, le suspendieron el pago de los excedentes de percepción de su segundo certificado de aportación, con el argumento que no tendría representante; por lo que, presentó reclamos ante las entidades orgánicas del Sistema Cooperativo, mismos que no dieron respuesta alguna, desconociendo la autorización otorgada por la Asamblea General Extraordinaria que aprobó la transferencia de certificados de aportaciones a su persona, dinero que fue invertido para la compra de maquinarias. Ante tal situación, trató de transferir su segundo certificado de aportación a una tercera persona, aspecto que fue puesto a conocimiento del Directorio de esa Cooperativa, empero, esa instancia le negó dicho accionar.

Finalmente, los miembros del Directorio de la indicada Cooperativa, mediante Memorando CITE: 6/18 de 24 de febrero de 2018, bajo el argumento de: “‘incumplimiento con las obligaciones laborales, y por realizar actividades que causaron daño a la cooperativa, violando la unidad de la cooperativa’” (sic), lo suspendieron de sus actividades dentro de la misma, sin observar los procesos que instituye la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, para adoptar la determinación de su exclusión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, “al sustento de la familia", a la educación y a la salud; “a percibir los excedentes de percepción”, “a la libre disponibilidad del certificado de aportación”, al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y de motivación de resoluciones, y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 18.1, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación y reposición de sus derechos como asociado activo de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”; b) La autorización de la transferencia de su segundo certificado de aportación; y, c) La devolución de los excedentes de percepción de las que fue “ilegalmente” privado a percibir, durante todo el tiempo que fue suspendido, cuyo monto asciende aproximadamente a ochocientos gramos de oro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 63, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo, señaló que: 1) A través del certificado de aportación cursante a fs. 8 del presente expediente, se observa la calidad societaria que detentaba;         2) La Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, en una Asamblea General Extraordinaria, decidió mecanizar la actividad productiva minera, y para el efecto, autorizó la transferencia y la venta con preferencia a los asociados, de certificados de aportación; de esta manera, adquirió dos certificados más, al margen del primero, que fue expedido por la ex Dirección de Cooperativas; 3) La oferta que hizo la citada Cooperativa para aquellos que adquieran certificados, fue que se les iba a dar la misma variedad en cuanto a los dividendos -excedentes de participación-; en un inicio, recibió el pago de excedentes de sus dos participaciones; pero, cuando esta producción se elevó, misteriosamente le suspendieron dichos pagos; 4) Después de enviar “…varias cartas se estaría cumpliendo el requisito de subsidiariedad de las entidades orgánicas del sistema cooperativo…” (sic); primero acudió a la Central Local de Cooperativas y al no obtener respuesta oportuna, recurrió a la Federación de Cooperativas, luego a Confederación de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL); posteriormente, mandó una carta a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras para que esta entidad convoque a una asamblea general extraordinaria y trate el tema, llevándose a cabo la misma, no se trató la problemática en cuestión; por el contrario, se hizo formal la exclusión y privación de sus derechos, a través de Memorando CITE: 6/18, bajo el argumento del supuesto incumplimiento de obligaciones del Estatuto Orgánico y abandono de trabajo; por lo que, se le suspendió de la mencionada Cooperativa; ante lo ocurrido, acudió a la última instancia que es la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas Mineras, la cual se limitó a guardar silencio; es decir, no respondió a la carta enviada; 5) El art. 21 de la LGC, determina que toda expulsión debe realizarse mediante previo proceso, siendo además de carácter temporal y por causas previstas en el estatuto orgánico y reglamentos, normativa que fue ignorada por completo al advertirse que su expulsión fue indefinida, y la causal invocada en el aludido memorando no existe dentro del Estatuto Orgánico de la indicada Cooperativa; y, 6) Lo que buscan es ganar tiempo para agotar los yacimientos y luego recién reincorporarlo, cuando ya no haya nada que percibir, vulnerándose no solo el derecho al trabajo y al empleo, al privarle de percibir excedentes, sino también a la salud por la suspensión del respectivo Seguro.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración; Marcelino Mamani Choque, Secretario del Consejo de Vigilancia; y, Saturnino Condori Cachaca, Tesorero, todos de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, mediante sus abogados en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) Se tiene un certificado de aportación para cada socio de la citada Cooperativa, documento que es único y el accionante posee uno, demostrando con ello su inscripción a la misma; por otro lado, el acta de la Asamblea General Extraordinaria al cual se hizo mención, no prueba que exista una autorización por parte de ésta para la venta de acciones al prenombrado; al contrario, expresa las aportaciones que los socios realizaron y que llegaron a un monto de $us53 000.- (cincuenta y tres mil dólares estadounidenses), cuyo fin era realizar una explotación más eficiente; es decir, en ningún momento existió la venta de dos acciones al impetrante de tutela; ii) Sobre la supuesta suspensión del pago de dividendos, éste tiene como principal amparo la Ley General de Cooperativas y su Decreto reglamentario, que contempla la figura del abandono de quince días, generando la expulsión del asociado, figura en la que incurrió el demandante de tutela, y que no necesita un proceso previo;       iii) El accionante en ningún momento presentó prueba alguna que demuestre que hubiese existido excedentes de percepción, es más, se utiliza este término en temas de cooperativas de ahorro y crédito y no así en el rubro minero, por cuanto este último es una actividad aleatoria; y, iv) No se cumplió el principio de subsidiariedad; pues, el peticionante de tutela debió formular primero su queja a la Central de Cooperativas; sin embargo, por la certificación adjunta emitida por la referida Central, se demuestra que el nombrado no efectuó un reclamo formal sobre la devolución de acciones, reincorporación o transferencia de certificado de aportaciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 64 a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorando CITE: 6/18; y, b) La reincorporación del accionante.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El 24 de febrero de 2018, se emitió el memorando CITE 6/2018, firmado por Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración y Marcelino Mamani Choque, Secretario, entre otros, de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, sin que se haya presentado          -en audiencia de consideración de esta acción tutelar- instructivo u orden emanada de la Asamblea General Extraordinaria que los acredite y faculte para extender el citado memorando; y, 2) Si bien el indicado memorando de expulsión se expidió ante el abandono del accionante por quince días de sus labores sin previa justificación, se evidencia que no se le dio la oportunidad para justificar si dicho abandono se debió a causas ajenas a su voluntad u otros; en este caso, correspondía que los ahora demandados, a través de un proceso disciplinario en su contra, adviertan la ausencia cuestionada y verifiquen si fue justificada o no, al no hacerlo, infringieron el derecho al debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta fotocopia notariada del Acta de Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 21 de julio del 2010, que en el punto cuatro describe que Francisco Urbano Mamani Huarani -ahora accionante- compró dos acciones por $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) [fs. 11 y 12].

II.2.    Cursan varias notas presentadas por el demandante de tutela solicitando el pago de dividendos por la segunda acción que le fue transferida, dirigidas a las siguientes autoridades:

1)       Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L”, ingresada el 28 de septiembre de 2017 (fs. 13 y vta.).

2)    Froilán Apaza Pachacuti, Presidente del Consejo de Administración de la Central de Cooperativas Mineras “Sector Uno Incachaca”, presentada el 9 octubre de 2017 (fs. 14 y vta.).

3)    Felipe Ochoa Saavedra, Presidente del Consejo de Administración de la Federación de Cooperativas Mineras “Norte de Paz” (FECOMAN L.P.), ingresada el 20 de octubre de 2017 (fs. 15 y vta.).

4)    Albino García, Presidente de CONCOBOL, presentada el 8 de noviembre de 2017 (fs. 16 y vta.).

5)    Fernando Fuentes Daza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), con sello de recepción de 28 de noviembre de 2017, por la cual solicitó mediación ante la suspensión arbitraria y autoritaria, debido a la falta de respuesta a cada una de sus cartas presentadas a las diferentes entidades del sector cooperativo (fs. 17 a 19).

II.3.    Por Memorando CITE: 6/18 de 24 de febrero de 2018 dirigido al accionante, el Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley General de Cooperativas, el Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014, el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la citada Cooperativa; y, conforme a lo dispuesto en la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 22 de febrero de 2018, instancia que aprobó que el impetrante de tutela “…ha incumplido…” (sic) las obligaciones laborales de la Cooperativa, de acuerdo a lo establecido por los arts. 34.4 de la LGC, 21 inc. d) del aludido Decreto Supremo; 23 y 15 incs. a), c) y f) del referido Estatuto; y, 16 de su Reglamento Interno, puso en su conocimiento, que por todo lo expuesto y además, por realizar actividades que causaron daño a la Cooperativa, violentando su unidad, fue suspendido de las actividades de dicha Cooperativa, en cumplimiento a lo determinado en la mencionada Asamblea.

II.4.    Se tiene Certificación emitida por los Consejeros de la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas del Sector Uno de Incachaca de 24 de mayo de 2018 que informa que el peticionante de tutela, no realizó formalmente “…ninguna representación al memorándum Cite N°6/18 de 24 de febrero de 2018. Tampoco solicitó la intervención de la Central referida a una reincorporación o la autorización de una transferencia de un segundo certificado de aportación, en la vía conciliatoria” (sic [fs. 56]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, “al sustento de la familia", a la educación y a la salud; “a percibir los excedentes de percepción”,         “a la libre disponibilidad del certificado de aportación”, al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y de motivación de resoluciones, y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, sin previo proceso, mediante Memorando CITE: 6/18, el Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, determinó la suspensión de sus actividades en dicha Cooperativa, de la cual es socio, ante el supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales y debido al abandono de su trabajo en la misma; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: i) La inmediata reincorporación y reposición de sus derechos como asociado activo de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”; ii) La autorización de la transferencia de su segundo certificado de aportación; y, iii) La devolución de los excedentes de percepción de las que fue “ilegalmente” privado a percibir, durante todo el tiempo que fue suspendido, cuyo monto asciende aproximadamente a ochocientos gramos de oro.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones y cooperativas; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas

Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido como derecho fundamental y garantía constitucional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la CADH[1], al igual que en el art. 14.1 del PIDCP[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la                  SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

           Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[3] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[4] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo[5] refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

           Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre[6] refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión (las negrillas nos corresponden).

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al disponer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[8] señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

III.2.    Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante señala como acto lesivo el hecho que sin previo proceso, mediante Memorando CITE: 6/18, emitido por el Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, determinaron su suspensión como socio de la misma, ante el supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales y por el abandono del trabajo en dicha Cooperativa.

De la revisión de antecedentes se evidencia que, el impetrante de tutela solicitó el pago de dividendos por la segunda acción que le fue transferida, mediante notas dirigidas a diferentes instancias (Conclusión II.2), bajo el siguiente detalle:

1)    El 28 de septiembre de 2017, a Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”;

2)    El 9 octubre de 2017, a Froilán Apaza Pachacuti, Presidente del Consejo de Administración de la Central de Cooperativas Mineras “Sector Uno Incachaca”;

3)    El 20 de octubre del 2017, a Felipe Ochoa Saavedra, Presidente del Consejo de Administración de FECOMAN L.P.;

4)    El 8 de noviembre del 2017, a Albino García, Presidente de CONCOBOL; y,

5)    El 28 de noviembre del 2017, a Fernando Fuentes Daza, Director Ejecutivo de la AFCOOP, solicitando mediación ante la suspensión arbitraria y autoritaria, debido a la falta de respuesta a cada una de sus cartas presentadas ante las diferentes entidades del sector cooperativo.

A pesar de ello, el Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, por Memorando CITE: 6/18, indicó que en virtud de sus atribuciones y conforme a lo dispuesto por la Asamblea General Extraordinaria realizada el 22 de febrero de 2018, la cual aprobó que el accionante “…ha incumplido…” (sic) las obligaciones laborales de la Cooperativa, causando daño a la misma, determinó la suspensión del prenombrado, de las actividades de dicha Cooperativa.

En ese marco, en principio es preciso aclarar que el demandante de tutela, acudió a presentar sus reclamos sobre el pago de sus dividendos ante la citada Cooperativa; posteriormente, se dirigió a otras instancias superiores del sector Cooperativo y al no recibir respuesta a cada una de las notas mencionadas, se dirigió por último al Director Ejecutivo de la AFCOOP, solicitando mediación respecto a la suspensión arbitraria, y al no recibir ninguna respuesta, agotó los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa el cumplimiento del principio de subsidiariedad, activando con ello la jurisdicción constitucional.

Por otra parte, se evidencia que de forma posterior a los reclamos efectuados, el Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, en virtud a lo dispuesto por la Asamblea General Extraordinaria realizada el 22 de febrero de 2018, emitió el Memorando CITE: 6/18, disponiendo la suspensión del accionante de las actividades de esa Cooperativa por incumplimiento de sus obligaciones laborales y por el abandono del trabajo en la misma, utilizando como base legal lo determinado por los arts. 34.4 de la LGC, 21 inc. d) del Decreto Supremo reglamentario 1995; 23 y 15 incs. a), c) y f) de su Estatuto Orgánico y 16 de su Reglamento Interno; sin embargo, se tiene que, si bien el art. 18 del indicado Estatuto, señala que la calidad de asociadas y asociados se pierde por abandono -entre otras causales previstas en el referido art. 34 de la LGC-, en concordancia con el art. 23 de dicho Estatuto, que establece: “Cuando sea necesario el Consejo de Administración convocará a Asamblea General Extraordinaria con el objetivo de aprobar el abandono a los asociados que hayan abandonado por más de 15 días, sin que medie causa justificada”, no es menos evidente que el art. 22 de la citada norma, dispone claramente que el procedimiento sancionador de exclusión y expulsión de asociados y asociadas, será realizado previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el mismo artículo, en base a la etapa de iniciación, tramitación y terminación de prueba.

En ese sentido y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Estatuto Orgánico de la aludida Cooperativa determina que toda expulsión y exclusión debe ser realizada previo proceso, lo contrario significa una sanción arbitraria e ilegal, situación que ocurrió en este caso; pues, al no existir proceso interno alguno contra el solicitante de tutela, se infringió su propio Estatuto, que reconoce expresamente que la exclusión o expulsión de asociados o asociadas se efectuará previo proceso sumario seguido ante el Tribunal de Honor, constituyéndose éste, en la instancia competente.

Por lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas, asumieron la determinación de suspensión, únicamente en base a sus atribuciones y a la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de 22 de febrero de 2018, sin responder a la problemática planteada respecto a sus dividendos; concluyendo de ello que, no le dieron la oportunidad al peticionante de tutela de asumir su defensa en un proceso instaurado en su contra de acuerdo al procedimiento previsto, ya que el supuesto abandono que le atribuyen no pudo ser justificado de alguna manera.

Finalmente, se advierte que las autoridades demandadas dispusieron directamente la suspensión del demandante de tutela en las actividades de la Cooperativa, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa; procediendo en consecuencia, la restitución inmediata de sus derechos como socio activo de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, dejando sin efecto el Memorando CITE: 6/18, con el fin que con su legitimidad, pueda resolver de manera activa la supuesta vulneración denunciada respecto a sus dividendos; toda vez que, en la presente acción tutelar, el prenombrado no manifestó su pretensión sobre este hecho.

Respecto a los demás derechos alegados como vulnerados por el accionante, como ser, el derecho al trabajo, “al sustento de la familia”, a la educación, y a la salud, “a percibir los excedentes de percepción”, “a la libre disponibilidad del certificado de aportación”, al debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones, y a la “seguridad jurídica”, es preciso aclarar, que al dejar sin efecto el memorando CITE: 6/18 y proceder a su posterior reincorporación, éste tendrá la posibilidad de reclamar los mismos, como asociado activo de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, ante la instancia correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0787/2018-S2 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]Señala, entre otras, como garantía judicial, la siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[2]Indica: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

[3]El último Considerando, establece: “…La garantía del debido proceso comprende `el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales´, a fin de que `las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´, entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial”.

[4]El FJ III.2, señala: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

[5]El FJ III.3, indica respecto a la aplicabilidad extensiva a los procesos disciplinarios en instancias o instituciones privadas: “En definitiva, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, que como en el presente caso es aplicable a los procesos administrativos o disciplinarios al seno de una cooperativa minera”.

[6]El FJ III.2, refiere: “En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.

[7]El FJ III.1, expresa: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[8]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.

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