SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
5)
5) Fernando Fuentes Daza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), con sello de recepción de 28 de noviembre de 2017, por la cual solicitó mediación ante la suspensión arbitraria y autoritaria, debido a la falta de respuesta a cada una de sus cartas presentadas a las diferentes entidades del sector cooperativo (fs. 17 a 19).
A pesar de ello, el Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, por Memorando CITE: 6/18, indicó que en virtud de sus atribuciones y conforme a lo dispuesto por la Asamblea General Extraordinaria realizada el 22 de febrero de 2018, la cual aprobó que el accionante “…ha incumplido…” (sic) las obligaciones laborales de la Cooperativa, causando daño a la misma, determinó la suspensión del prenombrado, de las actividades de dicha Cooperativa.
En ese marco, en principio es preciso aclarar que el demandante de tutela, acudió a presentar sus reclamos sobre el pago de sus dividendos ante la citada Cooperativa; posteriormente, se dirigió a otras instancias superiores del sector Cooperativo y al no recibir respuesta a cada una de las notas mencionadas, se dirigió por último al Director Ejecutivo de la AFCOOP, solicitando mediación respecto a la suspensión arbitraria, y al no recibir ninguna respuesta, agotó los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa el cumplimiento del principio de subsidiariedad, activando con ello la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, se evidencia que de forma posterior a los reclamos efectuados, el Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, en virtud a lo dispuesto por la Asamblea General Extraordinaria realizada el 22 de febrero de 2018, emitió el Memorando CITE: 6/18, disponiendo la suspensión del accionante de las actividades de esa Cooperativa por incumplimiento de sus obligaciones laborales y por el abandono del trabajo en la misma, utilizando como base legal lo determinado por los arts. 34.4 de la LGC, 21 inc. d) del Decreto Supremo reglamentario 1995; 23 y 15 incs. a), c) y f) de su Estatuto Orgánico y 16 de su Reglamento Interno; sin embargo, se tiene que, si bien el art. 18 del indicado Estatuto, señala que la calidad de asociadas y asociados se pierde por abandono -entre otras causales previstas en el referido art. 34 de la LGC-, en concordancia con el art. 23 de dicho Estatuto, que establece: “Cuando sea necesario el Consejo de Administración convocará a Asamblea General Extraordinaria con el objetivo de aprobar el abandono a los asociados que hayan abandonado por más de 15 días, sin que medie causa justificada”, no es menos evidente que el art. 22 de la citada norma, dispone claramente que el procedimiento sancionador de exclusión y expulsión de asociados y asociadas, será realizado previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el mismo artículo, en base a la etapa de iniciación, tramitación y terminación de prueba.
En ese sentido y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Estatuto Orgánico de la aludida Cooperativa determina que toda expulsión y exclusión debe ser realizada previo proceso, lo contrario significa una sanción arbitraria e ilegal, situación que ocurrió en este caso; pues, al no existir proceso interno alguno contra el solicitante de tutela, se infringió su propio Estatuto, que reconoce expresamente que la exclusión o expulsión de asociados o asociadas se efectuará previo proceso sumario seguido ante el Tribunal de Honor, constituyéndose éste, en la instancia competente.
Por lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas, asumieron la determinación de suspensión, únicamente en base a sus atribuciones y a la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de 22 de febrero de 2018, sin responder a la problemática planteada respecto a sus dividendos; concluyendo de ello que, no le dieron la oportunidad al peticionante de tutela de asumir su defensa en un proceso instaurado en su contra de acuerdo al procedimiento previsto, ya que el supuesto abandono que le atribuyen no pudo ser justificado de alguna manera.
Finalmente, se advierte que las autoridades demandadas dispusieron directamente la suspensión del demandante de tutela en las actividades de la Cooperativa, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa; procediendo en consecuencia, la restitución inmediata de sus derechos como socio activo de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, dejando sin efecto el Memorando CITE: 6/18, con el fin que con su legitimidad, pueda resolver de manera activa la supuesta vulneración denunciada respecto a sus dividendos; toda vez que, en la presente acción tutelar, el prenombrado no manifestó su pretensión sobre este hecho.
Respecto a los demás derechos alegados como vulnerados por el accionante, como ser, el derecho al trabajo, “al sustento de la familia”, a la educación, y a la salud, “a percibir los excedentes de percepción”, “a la libre disponibilidad del certificado de aportación”, al debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones, y a la “seguridad jurídica”, es preciso aclarar, que al dejar sin efecto el memorando CITE: 6/18 y proceder a su posterior reincorporación, éste tendrá la posibilidad de reclamar los mismos, como asociado activo de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, ante la instancia correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 5)
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas
- para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión
- debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa
- por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
- debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA