SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S1

Sucre, 28 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 25995-2018-52-AL

Departamento:           Oruro

 

En revisión la Resolución de 011/2018 de 12 octubre, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Roxana Lázaro Mamani contra Adrián Jiménez Rasguido, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 13 a 16, la accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 5 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia conclusiva, emergiendo el Auto Interlocutorio Motivado 996/2018, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro –ahora demandado–, por el cual se la declaró rebelde, ordenándose librar mandamiento de aprehensión, su arraigo en territorio nacional y se le designó defensor de oficio.

Sin embargo, el mismo día compareció ante la autoridad jurisdiccional de la causa en cumplimiento del art. 91.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido; empero, la autoridad ahora demandada por providencia de 8 de octubre de 2018 manifestó: “En atención al memorial presentado por Roxana Lázaro Mamani, con carácter previo, adjunte justificativo idóneo al fin impetrado, con su resultado se dispondrá lo que corresponda en derecho” (sic), sin tomar en cuenta que compareció ante la autoridad judicial de manera voluntaria cuatro horas después de la audiencia conclusiva solicitando expresamente se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, máxime si se considera que su finalidad es la comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad jurisdiccional, lo que fue cumplido a cabalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que el demandado pronuncie resolución dejando sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra; sea con costas y demás condenaciones, dada la temeridad de la decisión asumida.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, amplió su memorial de acción de libertad manifestando lo siguiente: a) Se desarrolló una audiencia conclusiva en base una norma derogada hace muchísimos años atrás y paralelamente en esa audiencia ante su ausencia se dispuso librar mandamiento de aprehensión en su contra y las medidas establecidas en el art. 89 del CPP, porque se la declaró rebelde de manera específica; b) La audiencia fue desarrollada desde horas 11 a 11:25 del 5 de octubre de 2018, apersonándose al Órgano Jurisdiccional a horas 15:08, entonces, descontando las horas que descansa el Tribunal a medio día, hubiera comparecido casi a la hora y media o dos después de habérsele declarado rebelde y “… que inclusive en la audiencia de hoy…” se le habría vuelto a declarar rebelde, lo cual constituiría prevaricato; c) La autoridad jurisdiccional libró el mandamiento de aprehensión el 8 de octubre -de 2018- fue recogido el mismo día; es decir, tres días después de que compareció ante el Tribunal, condicionando que debía presentar documentación idónea o justificar su inasistencia; d) El art. 91 -del CPP- no exige dicha justificación para la comparecencia del rebelde, tampoco ninguna documentación idónea, la norma es clara al señalar que cuando el rebelde se presente o sea puesto a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; e) Acudió el “5 y el 8” (sic) y el Juez libró el mandamiento limitando a un justificativo idóneo la admisión de esa comparecencia, cuando el artículo de la norma adjetiva antes citado, no desarrolla condicionamiento alguno; f) El Juez planteó la temática de que la rebeldía tiene que ser justificada; sin embargo, se está hablando del orden esencialmente procesal en el cual es jurídicamente imposible condicionar el tema de la rebeldía, al respecto la jurisprudencia señaló que, cuando el rebelde comparezca, está regulando la presentación voluntaria del rebelde al proceso penal, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde como manda la misma norma procesal, corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y por ende el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad era su comparecencia en el proceso penal y fue cumplida, lo contrario es mantener la orden de aprehensión lo cual implica una persecución indebida, debido a que se dejó latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada; y, g) En el caso presente, el Juez ahora demandado está restringiendo el derecho a la libertad, existiendo una persecución indebida en total desconocimiento del art. 91 -del CPP- y con absoluta parcialidad con la parte querellante, ya que la condicionó a un justificativo cuando la ley no lo hace, además, no se puede supeditar la rebeldía al pago de las costas, mismas que el imputado tendrá derecho a un plazo prudencial; por lo que, corresponde otorgar la tutela y disponer de manera objetiva la notificación a la autoridad jurisdiccional a objeto de que anule la providencia de 8 de octubre de 2018 y se deje sin efecto tanto la rebeldía por la comparecencia voluntaria de Roxana Lázaro Mamani como la orden de aprehensión librada en su contra.

Con derecho a la réplica la accionante refirió que, en cuestión de derechos y garantías fundamentales, solo existe una regla vinculada a la subsidiariedad y es el recurso de apelación, “…cualquier audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se haya dispuesto la detención preventiva del imputado, es la única subregla existe no hay una sola subregla de subsidiariedad vinculada al recurso de reposición, es más la escuela de que la reposición debía interponerse con antelación a la acción de libertad está superada hacia el año 2013, más o menos…” (sic), ya que se entiende que la acción más idónea para evitar una privación de libertad, es la acción de libertad; consecuentemente, en el presente caso existe una persecución indebida y esta no se resuelve por el recurso de reposición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adrián Jiménez Rasguido, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, presentó informe escrito cursante a fs. 21 y vta., a través del cual manifestó los siguientes extremos: 1) La audiencia pública conclusiva de 5 de octubre de 2018 fue convocada con anterioridad, habiendo sido notificada la imputada –ahora accionante– el 28 de septiembre del mismo año; como consecuencia de dicha audiencia, ante la inasistencia de la misma y menos haberse presentado ningún justificativo conforme establece el art. 88 del CPP, a petición expresa de la víctima se declaró su rebeldía, ordenando se libre el mandamiento de aprehensión una vez redactada el acta y Auto de rebeldía; es decir, el 8 de octubre de similar año, después de haber transcurrido cuarenta y ocho horas y el memorial de comparecencia lo conoció el mismo 8 de octubre de 2018, pero no justificó su inasistencia con ninguna prueba, por lo que se dispuso con carácter previo presente algún justificativo idóneo a objeto de revocar la resolución; 2) En el proceso no existe comprobante alguno de haber purgado las costas de la rebeldía, como se realiza en todos los procesos penales; toda vez que, en la línea que plantea el accionante de que la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna consecuencia jurídica y toda persona en dicha condición, podría fácilmente comparecer sin purgar la multa de la rebeldía y menos justificar su inconcurrencia, haciendo de esta un actuado procesal sin ninguna consecuencia jurídica, las veces que considere conveniente de acuerdo a sus intereses; 3) No se debe olvidar que las multas de la rebeldía se adoptaron a objeto de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y a la Ley para evitar de esa manera acciones dilatorias como sucedía en el pasado; en ese entendido y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91 del CPP, se infiere que, para considerar la comparecencia de la imputada y dejar sin efecto las órdenes adoptadas en la declaratoria de rebeldía y no pagar las costas, se debe justificar el impedimento que tuvo la imputada, momento en el que se revocará la resolución de la rebeldía sin lugar a la purga y ninguna consecuencia jurídica; 4) A fin de valorar la comparecencia de la imputada y dejar sin efecto las órdenes adoptadas en la declaratoria de rebeldía, se debe considerar integralmente esta norma legal, es decir se levanta la rebeldía, cuando por una parte se purga las costas de esta y para no pagar dichas costas se debe justificar el impedimento que tuvo la imputada; y, 5) La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, generó entendimiento precisamente en el marco de la normativa legal citada; un razonamiento contrario, permitiría retornar al pasado, cuando la rebeldía tenía consecuencia jurídica de escasa relevancia, permitiendo a la parte imputada incurrir en la declaratoria de rebeldía incontables veces y a sola petición se revocaba o en su caso se purgaba una multa írrita, reflejándose en retardación de justicia, afectando el normal desarrollo del proceso.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Agustín Flores Calle, en representación de las víctimas del proceso penal, en audiencia señaló que: i) Tomando en cuenta los hechos que se describen en la acción tutelar se debe invocar el principio de la subsidiariedad, pues respecto al memorial interpuesto por Roxana Lázaro Mamani –hoy accionante–, el cual una vez providenciado el 8 de octubre de 2018, fue puesto a conocimiento de las partes, y conforme el art. 401 del CPP prevé el recurso de reposición, mismo que no fue ejercitado por la parte accionante y no puede so pretexto de que se estaría vulnerando el derecho a la libertad, no respetarse dicho principio, puesto que es la propia Constitución Política del Estado, la que señala que previamente se deben agotar los recursos; ii) “…el art. 125  con relación al art. 47, el primero de la C.P.E., y el segundo del C.P.C., exigen necesariamente una demostración fehaciente de que si los preceptos legales en los cuales debe subsumirse los actos que en criterio de la parte accionante existieran al efecto, pero no se ha explicado en esta audiencia en cuál de los incisos son 4, así lo prevé el art. 47 del C.P.C., y en esta audiencia no hemos escuchado ninguno, aparentemente se ha indilgado al señor juez…” (sic); y, iii) La persona convocada legalmente no se presentó, incluso una de las víctimas es de la tercera edad y lo único que se está buscando es justicia y en el caso presente existen dos componentes que no se han manifestado; en ese orden la “SS.CC” a la que alude la accionante se entiende que es de cumplimiento obligatorio siempre y cuando sea análogo y sea vinculante, y la otra circunstancia es que una “SS.CC” es simplemente una sub regla, puesto que “la ley es la ley” (sic) y se la debe acatar y es en ese marco que se pronunció la resolución declarando la rebeldía; en tal sentido, piden que se deniegue “en lo absoluto” la acción de libertad y se mantenga el Auto que declaró la rebeldía de la imputada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 011/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:     a) De manera general se debe conceptualizar la acción de libertad como un proceso constitucional extraordinario de naturaleza tutelar de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto el restituir de manera inmediata y oportuna los derechos a la libertad física y a la locomoción, en los casos que sea ilegal o indebidamente restringido o suprimido, como remedio jurídico eficaz a favor de la persona que ha sido ilegal o arbitrariamente privada de libertad o porque la orden no es legal o no fue emitida por autoridad competente; b) Se solicitó al alcance del art. 91 del CPP, que se pronuncie resolución dejándose sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en contra de la ahora accionante; sin embargo, este hecho no estaría calificado como persecución ilegal o amenaza a la libertad, porque se debe entender que una persecución legal es aquella que se realiza conforme las normas establecidas en los códigos y leyes, de ahí que la persecución indebida seria la acción de seguimiento o búsqueda u hostigamiento de una persona, que hace una autoridad pública o funcionario judicial, sin que exista un motivo o razón legal, una orden expresa de captura de la autoridad al margen de los casos previstos por ley o incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ellos; c) Se cuestiona la decisión del Juez que conoce el presente caso de declaratoria de rebeldía, qué como informó la autoridad judicial ahora demandada, es a raíz de la inconcurrencia a la audiencia conclusiva de su causa que se viene sustanciando desde el año 2013; en tal sentido la accionante no asistió a dicho actuado, y ante su incomparecencia, la autoridad providenció indicando que la misma previamente debía adjuntar justificativo idóneo; d) El art. 91 del CPP, establece que cuando el imputado comparezca, o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera “…ejecute el mandamiento de aprehensión…” (sic) deben existir dos posibilidades, una la comparecencia voluntaria, que en el presente caso se materializó mediante el memorial presentado horas posteriores a la audiencia pública conclusiva, de 5 de octubre -de 2018- a la que no asistió, motivo por el cual la ahora accionante fue declarada rebelde; e) Dicha normativa legal establece además que ante la comparecencia del rebelde el proceso continuará su trámite, “…las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…” (sic) y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía; si justifica que ésta no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la misma será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; f) La autoridad judicial solicitó a la ahora accionante justificar la inconcurrencia a la audiencia, presentando una razón válida, explicando cuál la razón de su ausencia y dada la importancia del trámite y del proceso penal, una audiencia conclusiva es vital para las partes en cuanto a su participación,  tanto por la parte acusadora como para la acusada; empero, en el indicado actuado no existió una explicación real por la que la accionante pidiera al Juez dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; y, g) Una simple comparecencia sin justificar la razones de su ausencia a tan importante actuado judicial debe ser cumplida por la ahora accionante, advirtiendo en todo caso que existe ante esa decisión adoptada de la resolución en la que se determina el plazo para interponer un recurso de apelación considerando que toda persona sometida a proceso tiene innumerables derechos y garantías, pero también límites y obligaciones que debe cumplir y justificar ante la autoridad que conoce la causa.

La accionante en vía de complementación solicitó que: 1) La Jueza de garantías realice una interpretación del art. 91 del CPP, ya que el primer y segundo párrafo tienen una concatenación y aplicabilidad simultánea; es decir, no están separados el uno del otro en la condicionante de que no hay costas ni ejecución de fianza cuando existe un impedimento grave; la primera parte, que la jurisprudencia llama comparecencia voluntaria, no requiere justificativo alguno y la segunda, que para ejecutar la fianza requiere justificativo por impedimento o enfermedad grave; 2) Sostuvo que todas las rebeldías hay que justificarlas, lo cual es absolutamente incorrecto desde la jurisprudencia que ha separado esos dos criterios y la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada se trata de los mismos hechos fácticos, es un caso similar, análogo; consecuentemente, señale cual es la norma en la que se apoya para sostener que la declarada rebelde debe justificar su rebeldía, si el art. 91 del CPP en su primer párrafo, no lo dice así, y el segundo párrafo refiere a la no ejecución de fianza en caso de rebeldía, son dos temas distintos; y, 3) La Resolución Constitucional mencionada es vinculante para todo Juez y establece que cuando una autoridad judicial no levanta la rebeldía por la comparecencia voluntaria del imputado, está ejerciendo persecución indebida, podría no pensar igual; empero, debe justificar porque ésta sentencia no está siendo aplicada y porque sus criterios son tan distintos a los del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por Resolución 381/2018 de 12 de octubre, la Jueza de garantías, señaló que el art. 91 del CPP establece dos párrafos que contienen el tratamiento de la rebeldía y es “… o comparece el declarado rebelde o es puesto en manos de la Autoridad, lógicamente ejecutando el mandamiento de aprehensión, en este caso ha comparecido que camino a seguir el Juez…” (sic), levantar la rebeldía o exigir el pago de la multa, “… porque el levantar así simplemente, así no funciona…” (sic), debe justificar porque no pudo asistir a la audiencia, a efectos de que el Juez considere ello o si no tiene justificativo disponer el pago de la multa; en tal sentido, esta norma no está separada, una y otra se encuentran conectadas en relación a la comparecencia del imputado en cuestión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta acta de audiencia pública conclusiva efectuada el 5 de octubre de 2018 y Auto Interlocutorio Motivado 996/2018, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roxana Lázaro Mamani –ahora accionante–, por el presunto delito de lesiones graves y leves, advirtiéndose que a través de dicho Auto, la autoridad hoy demandada declaró rebelde a la prenombrada, por su inconcurrencia a la referida audiencia; en consecuencia, dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión correspondiente, señalando además que para levantar la rebeldía debía purgar multa; asimismo, ordenó su arraigo a nivel nacional y se le designó un defensor de oficio a objeto que la represente y asista en todos los actuados requeridos, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 12 del mismo mes y año, a horas 9:30 (fs. 8 a 9 vta.).

 

II.2.    Por memorial de 5 de octubre de 2018, Roxana Lázaro Mamani –hoy accionante– compareció ante el Juez hoy demandado a objeto de ejercer su defensa, solicitando se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra y disponga que se le hagan conocer ulteriores diligencias para estar a derecho; mereciendo el decreto de 8 de similar mes y año, por el cual la autoridad judicial señaló, “…con carácter previo, adjunte justificativo idóneo al fin impetrado, con su resultado se dispondrá lo que corresponda en derecho” (sic [fs. 10 a 11]).

II.3.    Cursa mandamiento de aprehensión de 8 de octubre de 2018, librado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, por el cual ordenó a cualquier autoridad hábil y no impedida del señalado departamento, a objeto de que proceda a la aprehensión de la imputada Roxana Lázaro Mamani –hoy accionante– y responda a las emergencias de la instrucción penal que se le sigue a instancias del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, en virtud de haberse declarado la rebeldía de la misma, esto en cumplimiento al Auto Interlocutorio Motivado 996/2018 (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandado, la declaró rebelde y libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a haber comparecido pocas horas después de llevarse a cabo la audiencia conclusiva a la que no asistió y haber solicitado se deje sin efecto la emisión del referido mandamiento; sin embargo, por decreto de 8 de octubre de 2018, dispuso que con carácter previo se adjunte un justificativo idóneo para dejar sin efecto el mandamiento expedido.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Efecto de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso

La SCP 0928/2017-S1 de 28 de agosto refirió que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0454/2016-S1 de 25 de abril estableció que: ‘Al respecto la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, reiterada en la SCP 0626/2015-S1 de 15 de junio, refirió: «Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:

‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.

Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada».

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión (emitido en mérito a lo dispuesto en los) arts. 87 y 89 del CPP, (fue) únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra».

De lo que se concluye que una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las ordenes emitidas a efectos de su comparecencia deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto (comparecencia) ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida’(las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la persecución indebida y acción de libertad preventiva

Sobre este tema, la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto señaló que: “La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…’.

Criterio seguido por las SSCC 0671/2007-R de 7 de agosto, 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0053/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.

En ese orden, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos dentro de ese acto, señalando que los mismos son: ‘1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1204/2012 de 6 de septiembre, 1405/2013 de 16 de agosto, 0304/2017-S2 de 3 de abril, entre otras.

Siguiendo lo manifestado precedentemente, este Tribunal refirió que ante una situación de peligro inminente a la libertad, el mecanismo idóneo para la protección de este bien jurídico es la acción de libertad preventiva, en ese entendido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, precisó que: ‘En el hábeas corpus preventivo (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los 6 supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como «…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella» (Así,                 SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1372/2016-S3 de 1 de diciembre, 0871/2017 de 21 de agosto, 0136/2018-S3 de 9 de abril, entre otras.

De lo cual se colige que el mecanismo idóneo para la tutela de la libertad cuando esta se ve amenazada indebidamente es la acción de libertad preventiva” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandado, la declaró rebelde y libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a haber comparecido pocas horas después de llevarse a cabo la audiencia conclusiva a la que no asistió y haber solicitado se deje sin efecto la emisión del referido mandamiento; sin embargo, por decreto de 8 de octubre de 2018, dispuso que con carácter previo se adjunte un justificativo idóneo para dejar sin efecto el mandamiento expedido.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roxana Lázaro Mamani      –ahora accionante– por el presunto delito de lesiones graves y leves, el 5 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, emitió el Auto Interlocutorio Motivado 996/2018, declarándola rebelde y disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra señalando que para levantar la rebeldía dispuesta debería purgar la multa correspondiente; asimismo, ordenó su arraigo a nivel nacional y se le designó un defensor de oficio a objeto que la represente y asista en todos los actuados requeridos, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 12 del mismo mes y año, a horas 9:30 (Conclusión II.1).

 

En ese entendido, la peticionante de tutela, por memorial de 5 de octubre de 2018, compareció ante el Juez hoy demandado, solicitando se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra y disponga que se le hagan conocer ulteriores diligencias para estar a derecho; ante ello, la autoridad judicial demandada por decreto de 8 de similar mes y año, señaló que, con carácter previo, debía adjuntar un justificativo idóneo al fin solicitado y con su resultado dispondrá lo que corresponda (Conclusión II.2).

Asimismo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, el 8 de octubre de 2018 libró el mandamiento de aprehensión en contra de la ahora accionante para que responda a las emergencias de la instrucción penal que se le sigue a instancias del Ministerio Público en su contra (Conclusión II.3).

En ese contexto, de los antecedentes descritos precedentemente y de acuerdo a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad demandada al tener conocimiento del memorial presentando por la hoy accionante a través del cual compareció y pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, éste providenció que previamente se adjunte justificativo idóneo sin atender dicha solicitud conforme a lo establecido en la norma penal -art. 91 del CPP-, es decir dejar sin efecto dicho mandamiento de aprehensión; en tal mérito, debe aclararse que la declaratoria de rebeldía dentro de un proceso penal, se genera como consecuencia de la incomparecencia de la parte, en la fecha o en el plazo señalado con la citación o emplazamiento sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo, pues su presencia permite el resultado de los fines jurisdiccionales de la administración de justicia.

En tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional señaló que, ante la comparecencia voluntaria del rebelde, la referida orden carece de razón de ser una vez efectuado el apersonamiento ante la autoridad jurisdiccional, cumpliendo ésta medida, la causa que motivó su origen, deja de existir; por lo que, contrariamente a ello, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el Juzgador erróneamente decretó que la accionante justifique idóneamente su incomparecencia a la audiencia conclusiva cuando lo que correspondía conforme al art. 91 del CPP, era dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal o indebida es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso; toda vez que, la autoridad ahora demandada posteriormente a la emisión del Auto Interlocutorio Motivado 996/2018 a través del cual se declaró rebelde a la imputada –hoy accionante– y dispuso su aprehensión, tomó conocimiento del memorial de 5 de octubre de 2018, presentado horas posteriores a la celebración de la audiencia conclusiva, el cual providenció ordenando se adjunte justificativo idóneo, manteniendo incólume el mandamiento de aprehensión, siendo que en el marco de lo referido precedentemente, esta medida se tornó innecesaria y cumplió su finalidad en el momento en que la imputada compareció ante la autoridad jurisdiccional y correspondía se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión.

En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.

En cuanto al petitorio de dejar sin efecto la Resolución de declaratoria de rebeldía -Auto Interlocutorio Motivado 996/2018-, corresponde indicar que, conforme al art. 91 del CPP desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la accionante debe acudir ante el Juez ahora demandado, a efectos de que previa justificación esta autoridad considere y resuelva el mismo; motivo por el cual no corresponde atender dicha petición en esta vía constitucional.

Finalmente, en cuanto a las costas y demás condenaciones reclamadas por la accionante, conforme a lo dispuesto por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deberá acudir a la Jueza de garantías a efectos de que sea esta autoridad quien determine si corresponde o no su calificación y el pago de los mismos.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 011/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 27 a 30 pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro y en consecuencia;

    CONCEDER en parte la tutela impetrada, en relación a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, con base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo se deje sin efecto el mismo.

    DENEGAR en relación a la solicitud de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Auto Interlocutorio Motivado 996/2018, bajo los motivos expuestos en la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO