SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
i)
Agustín Flores Calle, en representación de las víctimas del proceso penal, en audiencia señaló que: i) Tomando en cuenta los hechos que se describen en la acción tutelar se debe invocar el principio de la subsidiariedad, pues respecto al memorial interpuesto por Roxana Lázaro Mamani –hoy accionante–, el cual una vez providenciado el 8 de octubre de 2018, fue puesto a conocimiento de las partes, y conforme el art. 401 del CPP prevé el recurso de reposición, mismo que no fue ejercitado por la parte accionante y no puede so pretexto de que se estaría vulnerando el derecho a la libertad, no respetarse dicho principio, puesto que es la propia Constitución Política del Estado, la que señala que previamente se deben agotar los recursos; ii) “…el art. 125 con relación al art. 47, el primero de la C.P.E., y el segundo del C.P.C., exigen necesariamente una demostración fehaciente de que si los preceptos legales en los cuales debe subsumirse los actos que en criterio de la parte accionante existieran al efecto, pero no se ha explicado en esta audiencia en cuál de los incisos son 4, así lo prevé el art. 47 del C.P.C., y en esta audiencia no hemos escuchado ninguno, aparentemente se ha indilgado al señor juez…” (sic); y, iii) La persona convocada legalmente no se presentó, incluso una de las víctimas es de la tercera edad y lo único que se está buscando es justicia y en el caso presente existen dos componentes que no se han manifestado; en ese orden la “SS.CC” a la que alude la accionante se entiende que es de cumplimiento obligatorio siempre y cuando sea análogo y sea vinculante, y la otra circunstancia es que una “SS.CC” es simplemente una sub regla, puesto que “la ley es la ley” (sic) y se la debe acatar y es en ese marco que se pronunció la resolución declarando la rebeldía; en tal sentido, piden que se deniegue “en lo absoluto” la acción de libertad y se mantenga el Auto que declaró la rebeldía de la imputada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Efecto de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso.
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión,
- Fragmento 14
- una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las ordenes emitidas a efectos de su comparecencia deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto (comparecencia) ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida’
- III.2. Sobre la persecución indebida y acción de libertad preventiva
- En el hábeas corpus preventivo (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente.
- la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como «…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella»
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte