SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
1)
Adrián Jiménez Rasguido, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, presentó informe escrito cursante a fs. 21 y vta., a través del cual manifestó los siguientes extremos: 1) La audiencia pública conclusiva de 5 de octubre de 2018 fue convocada con anterioridad, habiendo sido notificada la imputada –ahora accionante– el 28 de septiembre del mismo año; como consecuencia de dicha audiencia, ante la inasistencia de la misma y menos haberse presentado ningún justificativo conforme establece el art. 88 del CPP, a petición expresa de la víctima se declaró su rebeldía, ordenando se libre el mandamiento de aprehensión una vez redactada el acta y Auto de rebeldía; es decir, el 8 de octubre de similar año, después de haber transcurrido cuarenta y ocho horas y el memorial de comparecencia lo conoció el mismo 8 de octubre de 2018, pero no justificó su inasistencia con ninguna prueba, por lo que se dispuso con carácter previo presente algún justificativo idóneo a objeto de revocar la resolución; 2) En el proceso no existe comprobante alguno de haber purgado las costas de la rebeldía, como se realiza en todos los procesos penales; toda vez que, en la línea que plantea el accionante de que la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna consecuencia jurídica y toda persona en dicha condición, podría fácilmente comparecer sin purgar la multa de la rebeldía y menos justificar su inconcurrencia, haciendo de esta un actuado procesal sin ninguna consecuencia jurídica, las veces que considere conveniente de acuerdo a sus intereses; 3) No se debe olvidar que las multas de la rebeldía se adoptaron a objeto de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y a la Ley para evitar de esa manera acciones dilatorias como sucedía en el pasado; en ese entendido y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91 del CPP, se infiere que, para considerar la comparecencia de la imputada y dejar sin efecto las órdenes adoptadas en la declaratoria de rebeldía y no pagar las costas, se debe justificar el impedimento que tuvo la imputada, momento en el que se revocará la resolución de la rebeldía sin lugar a la purga y ninguna consecuencia jurídica; 4) A fin de valorar la comparecencia de la imputada y dejar sin efecto las órdenes adoptadas en la declaratoria de rebeldía, se debe considerar integralmente esta norma legal, es decir se levanta la rebeldía, cuando por una parte se purga las costas de esta y para no pagar dichas costas se debe justificar el impedimento que tuvo la imputada; y, 5) La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, generó entendimiento precisamente en el marco de la normativa legal citada; un razonamiento contrario, permitiría retornar al pasado, cuando la rebeldía tenía consecuencia jurídica de escasa relevancia, permitiendo a la parte imputada incurrir en la declaratoria de rebeldía incontables veces y a sola petición se revocaba o en su caso se purgaba una multa írrita, reflejándose en retardación de justicia, afectando el normal desarrollo del proceso.
La accionante en vía de complementación solicitó que: 1) La Jueza de garantías realice una interpretación del art. 91 del CPP, ya que el primer y segundo párrafo tienen una concatenación y aplicabilidad simultánea; es decir, no están separados el uno del otro en la condicionante de que no hay costas ni ejecución de fianza cuando existe un impedimento grave; la primera parte, que la jurisprudencia llama comparecencia voluntaria, no requiere justificativo alguno y la segunda, que para ejecutar la fianza requiere justificativo por impedimento o enfermedad grave; 2) Sostuvo que todas las rebeldías hay que justificarlas, lo cual es absolutamente incorrecto desde la jurisprudencia que ha separado esos dos criterios y la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada se trata de los mismos hechos fácticos, es un caso similar, análogo; consecuentemente, señale cual es la norma en la que se apoya para sostener que la declarada rebelde debe justificar su rebeldía, si el art. 91 del CPP en su primer párrafo, no lo dice así, y el segundo párrafo refiere a la no ejecución de fianza en caso de rebeldía, son dos temas distintos; y, 3) La Resolución Constitucional mencionada es vinculante para todo Juez y establece que cuando una autoridad judicial no levanta la rebeldía por la comparecencia voluntaria del imputado, está ejerciendo persecución indebida, podría no pensar igual; empero, debe justificar porque ésta sentencia no está siendo aplicada y porque sus criterios son tan distintos a los del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por Resolución 381/2018 de 12 de octubre, la Jueza de garantías, señaló que el art. 91 del CPP establece dos párrafos que contienen el tratamiento de la rebeldía y es “… o comparece el declarado rebelde o es puesto en manos de la Autoridad, lógicamente ejecutando el mandamiento de aprehensión, en este caso ha comparecido que camino a seguir el Juez…” (sic), levantar la rebeldía o exigir el pago de la multa, “… porque el levantar así simplemente, así no funciona…” (sic), debe justificar porque no pudo asistir a la audiencia, a efectos de que el Juez considere ello o si no tiene justificativo disponer el pago de la multa; en tal sentido, esta norma no está separada, una y otra se encuentran conectadas en relación a la comparecencia del imputado en cuestión.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Efecto de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso.
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión,
- Fragmento 14
- una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las ordenes emitidas a efectos de su comparecencia deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto (comparecencia) ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida’
- III.2. Sobre la persecución indebida y acción de libertad preventiva
- En el hábeas corpus preventivo (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente.
- la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como «…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella»
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte