SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandado, la declaró rebelde y libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a haber comparecido pocas horas después de llevarse a cabo la audiencia conclusiva a la que no asistió y haber solicitado se deje sin efecto la emisión del referido mandamiento; sin embargo, por decreto de 8 de octubre de 2018, dispuso que con carácter previo se adjunte un justificativo idóneo para dejar sin efecto el mandamiento expedido.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roxana Lázaro Mamani –ahora accionante– por el presunto delito de lesiones graves y leves, el 5 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, emitió el Auto Interlocutorio Motivado 996/2018, declarándola rebelde y disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra señalando que para levantar la rebeldía dispuesta debería purgar la multa correspondiente; asimismo, ordenó su arraigo a nivel nacional y se le designó un defensor de oficio a objeto que la represente y asista en todos los actuados requeridos, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 12 del mismo mes y año, a horas 9:30 (Conclusión II.1).
En ese entendido, la peticionante de tutela, por memorial de 5 de octubre de 2018, compareció ante el Juez hoy demandado, solicitando se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra y disponga que se le hagan conocer ulteriores diligencias para estar a derecho; ante ello, la autoridad judicial demandada por decreto de 8 de similar mes y año, señaló que, con carácter previo, debía adjuntar un justificativo idóneo al fin solicitado y con su resultado dispondrá lo que corresponda (Conclusión II.2).
Asimismo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, el 8 de octubre de 2018 libró el mandamiento de aprehensión en contra de la ahora accionante para que responda a las emergencias de la instrucción penal que se le sigue a instancias del Ministerio Público en su contra (Conclusión II.3).
En ese contexto, de los antecedentes descritos precedentemente y de acuerdo a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad demandada al tener conocimiento del memorial presentando por la hoy accionante a través del cual compareció y pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, éste providenció que previamente se adjunte justificativo idóneo sin atender dicha solicitud conforme a lo establecido en la norma penal -art. 91 del CPP-, es decir dejar sin efecto dicho mandamiento de aprehensión; en tal mérito, debe aclararse que la declaratoria de rebeldía dentro de un proceso penal, se genera como consecuencia de la incomparecencia de la parte, en la fecha o en el plazo señalado con la citación o emplazamiento sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo, pues su presencia permite el resultado de los fines jurisdiccionales de la administración de justicia.
En tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional señaló que, ante la comparecencia voluntaria del rebelde, la referida orden carece de razón de ser una vez efectuado el apersonamiento ante la autoridad jurisdiccional, cumpliendo ésta medida, la causa que motivó su origen, deja de existir; por lo que, contrariamente a ello, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el Juzgador erróneamente decretó que la accionante justifique idóneamente su incomparecencia a la audiencia conclusiva cuando lo que correspondía conforme al art. 91 del CPP, era dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal o indebida es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso; toda vez que, la autoridad ahora demandada posteriormente a la emisión del Auto Interlocutorio Motivado 996/2018 a través del cual se declaró rebelde a la imputada –hoy accionante– y dispuso su aprehensión, tomó conocimiento del memorial de 5 de octubre de 2018, presentado horas posteriores a la celebración de la audiencia conclusiva, el cual providenció ordenando se adjunte justificativo idóneo, manteniendo incólume el mandamiento de aprehensión, siendo que en el marco de lo referido precedentemente, esta medida se tornó innecesaria y cumplió su finalidad en el momento en que la imputada compareció ante la autoridad jurisdiccional y correspondía se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión.
En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.
En cuanto al petitorio de dejar sin efecto la Resolución de declaratoria de rebeldía -Auto Interlocutorio Motivado 996/2018-, corresponde indicar que, conforme al art. 91 del CPP desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la accionante debe acudir ante el Juez ahora demandado, a efectos de que previa justificación esta autoridad considere y resuelva el mismo; motivo por el cual no corresponde atender dicha petición en esta vía constitucional.
Finalmente, en cuanto a las costas y demás condenaciones reclamadas por la accionante, conforme a lo dispuesto por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deberá acudir a la Jueza de garantías a efectos de que sea esta autoridad quien determine si corresponde o no su calificación y el pago de los mismos.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Efecto de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso.
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión,
- Fragmento 14
- una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las ordenes emitidas a efectos de su comparecencia deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto (comparecencia) ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida’
- III.2. Sobre la persecución indebida y acción de libertad preventiva
- En el hábeas corpus preventivo (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente.
- la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como «…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella»
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte