SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 011/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De manera general se debe conceptualizar la acción de libertad como un proceso constitucional extraordinario de naturaleza tutelar de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto el restituir de manera inmediata y oportuna los derechos a la libertad física y a la locomoción, en los casos que sea ilegal o indebidamente restringido o suprimido, como remedio jurídico eficaz a favor de la persona que ha sido ilegal o arbitrariamente privada de libertad o porque la orden no es legal o no fue emitida por autoridad competente; b) Se solicitó al alcance del art. 91 del CPP, que se pronuncie resolución dejándose sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en contra de la ahora accionante; sin embargo, este hecho no estaría calificado como persecución ilegal o amenaza a la libertad, porque se debe entender que una persecución legal es aquella que se realiza conforme las normas establecidas en los códigos y leyes, de ahí que la persecución indebida seria la acción de seguimiento o búsqueda u hostigamiento de una persona, que hace una autoridad pública o funcionario judicial, sin que exista un motivo o razón legal, una orden expresa de captura de la autoridad al margen de los casos previstos por ley o incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ellos; c) Se cuestiona la decisión del Juez que conoce el presente caso de declaratoria de rebeldía, qué como informó la autoridad judicial ahora demandada, es a raíz de la inconcurrencia a la audiencia conclusiva de su causa que se viene sustanciando desde el año 2013; en tal sentido la accionante no asistió a dicho actuado, y ante su incomparecencia, la autoridad providenció indicando que la misma previamente debía adjuntar justificativo idóneo; d) El art. 91 del CPP, establece que cuando el imputado comparezca, o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera “…ejecute el mandamiento de aprehensión…” (sic) deben existir dos posibilidades, una la comparecencia voluntaria, que en el presente caso se materializó mediante el memorial presentado horas posteriores a la audiencia pública conclusiva, de 5 de octubre -de 2018- a la que no asistió, motivo por el cual la ahora accionante fue declarada rebelde; e) Dicha normativa legal establece además que ante la comparecencia del rebelde el proceso continuará su trámite, “…las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…” (sic) y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía; si justifica que ésta no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la misma será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; f) La autoridad judicial solicitó a la ahora accionante justificar la inconcurrencia a la audiencia, presentando una razón válida, explicando cuál la razón de su ausencia y dada la importancia del trámite y del proceso penal, una audiencia conclusiva es vital para las partes en cuanto a su participación, tanto por la parte acusadora como para la acusada; empero, en el indicado actuado no existió una explicación real por la que la accionante pidiera al Juez dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; y, g) Una simple comparecencia sin justificar la razones de su ausencia a tan importante actuado judicial debe ser cumplida por la ahora accionante, advirtiendo en todo caso que existe ante esa decisión adoptada de la resolución en la que se determina el plazo para interponer un recurso de apelación considerando que toda persona sometida a proceso tiene innumerables derechos y garantías, pero también límites y obligaciones que debe cumplir y justificar ante la autoridad que conoce la causa.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Efecto de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso.
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión,
- Fragmento 14
- una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las ordenes emitidas a efectos de su comparecencia deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto (comparecencia) ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida’
- III.2. Sobre la persecución indebida y acción de libertad preventiva
- En el hábeas corpus preventivo (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente.
- la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como «…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella»
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte