SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
1)
La parte accionante, a través de sus abogados, reiteró los mismos términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) Cuando se planteó la reposición se pidió el cumplimiento del principio de informalismo; 2) La Resolución de dicho recurso de igual forma no se encuentra motivada; 3) Debido a que el Auto de Rechazo de 12 de abril de 2018, fue notificado el 18 del mismo mes y año, se impidió que el recurso planteado sea conocido por el superior en grado, cerrando la vía administrativa y dando lugar al pago de la deuda tributaria; y, 4) La Aduana Nacional de Bolivia (ANB) únicamente presentó un testimonio de poder pero ningún otro documento, siendo esto suficiente para la autoridad demandada.
En audiencia la abogada apoderada de la autoridad demandada de forma puntual y resumida, replicó los términos del informe presentado; asimismo, ante la consulta del Juez de garantías, expresó lo siguiente: 1) Se otorgó un plazo para subsanar lo observado; empero, esto no fue cumplido; 2) Los representantes de la empresa accionante podían referir la ubicación de la documentación; 3) El principio de legalidad fue observado adecuándose a la norma; 4) Se recondujo el procedimiento, no obstante los representantes de la citada Cooperativa no fueron diligentes sobre el proceso instaurado en su contra; 5) La seguridad jurídica es un principio no tutelable por la acción de amparo constitucional; y, 6) Era necesario que se adjunte o se haga referencia a la documentación extrañada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estese al Auto de Rechazo de 12 de abril de 2018
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad en la actuación administrativa
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)
- Fragmento 18
- III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR