SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Observación y de Rechazo de 3 y 12 de abril de 2018, respectivamente, así como el proveído de 17 del mismo mes y año, todos ellos emitidos dentro del Expediente ARIT-LPZ 1297/2017; b) Se disponga la admisión del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2018, debiendo remitirse el citado expediente más sus antecedentes ante el superior en grado para la resolución en el fondo del recurso interpuesto; y, c) La nulidad de todos los obrados que motivan la acción de amparo constitucional.
Lourdes Ana Vargas Mena, abogada apoderada de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante memorial cursante de fs. 1119 a 1129 vta., manifestó lo siguiente: a) Erick Seifert Danschin, en representación de la COTERI Ltda., interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 258/2017 de 30 de octubre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la ANB; b) Tramitado dicho recurso, la ARIT La Paz pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2018, confirmando la referida Resolución Administrativa y por consiguiente el cobro coactivo respecto a las correspondientes obligaciones tributarias; c) La mencionada Resolución fue notificada el 14 de marzo de 2018, contando las partes con veinte días para presentar recurso jerárquico; d) Dentro del plazo establecido, la empresa ahora accionante a través de sus representantes interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de alzada antes indicada; no obstante a ello, se emitió el Auto de Observación de 3 de abril de 2018 debido a la inobservancia de los requisitos previstos en el art. 198.I inc. b) del CTB, actuación que fue notificada a la señalada empresa el 4 del mes y año referidos, sin que en término oportuno presente nota o memorial alguno, aspecto por el cual se emitió el Auto de Rechazo de 12 de abril de 2018, declarando firme la Resolución del recurso de alzada; e) Los representantes de la empresa accionante no adjuntaron documentos que respalden su personería ni tampoco señalaron que los mismos se encontrarían en el expediente del recurso de alzada; f) Si bien se presentó el recurso jerárquico dentro de plazo, no se dio cumplimiento a los requisitos del Código Tributario Boliviano, y si evidentemente la Administración Tributaria debe orientar al administrado, salvar el error y reconducir el procedimiento, tal situación se tradujo en la emisión del referido Auto de Observación, dando oportunidad para que las omisiones advertidas sean corregidas; g) No existe indefensión cuando una persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o deja de hacerlo por su propia voluntad o dejadez, así la empresa accionante no activó los mecanismos legales ya sea por desidia o negligencia; y, h) El no acudir a los recursos de ley para cuestionar las observaciones, es de responsabilidad de la empresa accionante por no actuar con la diligencia necesaria, aspecto por el cual solicita se deniegue la tutela o en su caso se declare la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estese al Auto de Rechazo de 12 de abril de 2018
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad en la actuación administrativa
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)
- Fragmento 18
- III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR