SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

i)

Asimismo, ante las interrogantes del Juez de garantías a los abogados de la parte accionante, manifestaron que: i) El Auto de Observación de 3 de abril de 2018, fue notificado al día siguiente, teniéndose así que el plazo vencía el 11 del mismo mes y año; empero, se presentó el recurso de reposición al mencionado Auto, el 12 de abril de ese año; ii) Las llamadas “…entran difíciles al Beni hecho que ha impedido que se haga la autorización por que ellos tienen su propio abogado en Riberalta…” (sic), por lo que el plazo no fue observado debido a la comunicación con sus mandantes; considerando sin embargo la vulneración del principio “pro homine” porque se tenía conocimiento de su documentación; iii) El motivo de la acción de amparo constitucional no radica en que se haya cumplido o no -se entiende con la entrega de documentos-, sino del por qué nació a la vida jurídica el Auto de Observación pese a haber presentado los requerimientos exigidos; y, iv) La autoridad demandada les pidió una serie de documentos, empero a la ANB solamente el testimonio de poder, por lo que se ratifican en su petitorio.

Cinthya Martínez Cáceres, abogada apoderada de Armando Sossa Rivera, Gerente Regional La Paz de la ANB, por memorial cursante de fs. 1130 a 1140, presentó informe mediante el cual expresó lo siguiente: i) Se emitió el Pliego de Cargo AN-GRLPZ-SET-PC-02-2017 de 19 de junio y Auto Intimatorio AN-GRLPZ-ULELR-SET-AI-02-2017 de la misma fecha, que fueron notificados a la Agencia Despachante de Aduana Mamoré y a COTERI Ltda., el 3 de agosto y 21 de septiembre de 2017, respectivamente; ii) Por memorial de 30 de octubre de igual año, el representante de la indicada Cooperativa interpuso oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria, ante la que se emitió la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 258/2017 declarando improbada la misma, y manteniendo firme el Pliego de Cargo para dar continuidad a las acciones de ejecución y cobro coactivo conforme a normativa vigente; iii) El 27 de noviembre de 2017, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz contra la referida Resolución Administrativa; no obstante, dicha autoridad observó lo dispuesto en el art. 198.I inc. b) del CTB, que fue subsanado por memorial de 13 de diciembre de ese año, dando lugar al Auto de Admisión; iv) La Gerencia Regional de La Paz de la ANB respondió en forma negativa al recurso planteado; v) Corridos los trámites de ley se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2018 que confirmó la Resolución Administrativa emitida por la señalada Gerencia, siendo esta notificada el 14 de marzo de 2018; vi) Fueron notificados con memorial de interposición de recurso jerárquico, Auto de Observación, memorial de solicitud de reposición y proveído por el que se estableció que el sujeto pasivo debe estarse al Auto de Rechazo; vii) La acción de amparo constitucional, es improcedente toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, al evidenciarse la falta de seguimiento, negligencia e incumplimiento a lo dispuesto por la ARIT La Paz en el Auto de Observación, cuyas observaciones debían ser subsanadas en el plazo de cinco días, adjuntando el respectivo poder de representación; empero el siguiente día de vencido el plazo solo solicitaron la reposición; viii) Al haber interpuesto la empresa accionante el recurso jerárquico, consistió libre y expresamente su deber de hacer seguimiento al proceso y observar lo establecido en el art. 205 del CTB, sin embargo este aspecto no fue cumplido, pese a que se tenía conocimiento de la obligación de acudir todos los miércoles a notificarse con las actuaciones que se hubieran producido con la interposición de su recurso; ix) En la acción tutelar planteada, la Cooperativa accionante reconoció que sabía sobre la existencia del Auto de Observación, pero no subsanó el recurso planteado -entiende- por falta de seguimiento o dejadez, advirtiéndose que luego de transcurridos ocho días de haber tomado conocimiento del mismo, recién solicitó reposición, lo que evidencia que la mencionada empresa tenía presente los actos administrativos de la ARIT La Paz, correspondiendo por lo referido rechazar o denegar la tutela; x) En toda la tramitación del proceso se actuó en concordancia con las normas legales vigentes, haciéndose conocer todas las actuaciones a la empresa accionante que tuvo plena participación tanto en el proceso administrativo en sí como en la interposición del recurso de alzada; xi) Es falsa la afirmación de la parte accionante en razón a que la ARIT La Paz no habría exigido documentos respaldatorios a la Gerencia Regional La Paz de la ANB respecto a su personería, por cuanto dicha entidad sí presentó fotocopia legalizada del poder respectivo a tiempo de apersonarse y responder en forma negativa al recurso de alzada, por lo que no existe vulneración al derecho a la igualdad de las partes lo que no puede ser alegado ante la negligencia y falta de seguimiento del sujeto pasivo; xii) La parte accionante fue notificada con todas las actuaciones procesales teniendo la potestad de activar los recursos necesarios y presentar pruebas de descargo, habiéndose dictado las resoluciones correspondientes de acuerdo a procedimiento, por lo que no se lesionó el debido proceso; y, xiii) La empresa accionante fue parte activa en todo el proceso, por lo que no se advierte la vulneración de sus derechos a la defensa, “seguridad jurídica”, igualdad de las partes ni debido proceso, debiéndose rechazar la presente acción de amparo constitucional, declararla improcedente o denegar la tutela solicitada al no existir derechos conculcados.