SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de sus representantes denuncia que la autoridad demandada observó su recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2018 de 12 de marzo, indicando que debió adjuntarse o hacer referencia al original o fotocopia legalizada que acredite la personería de la parte recurrente, sin verificar que esta documentación se encontraba en el expediente, por lo que concluido el plazo de cinco días otorgado para subsanar dicha observación rechazó el recurso interpuesto, vulnerando así sus derechos al acceso a la justicia, a recurrir, a la igualdad de partes, a ser oído como parte del ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a los principios pro actione y seguridad jurídica.
En el caso examinado, se tiene que dentro del procedimiento de impugnación de la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 258/2017, la autoridad demandada emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2018 confirmando la referida Resolución Administrativa (Conclusión II.3), determinación que motivó que los representantes de la empresa accionante, en forma conjunta interpusieran recurso jerárquico que fue observado por la misma autoridad por incumplir con la acreditación de su personería como apoderados de la Cooperativa a la que representan, según lo establecido en el art. 198.I inc. b) del CTB, siendo este el hecho lesivo denunciado por cuanto dicha observación derivó en el rechazo del recurso planteado.
A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se expresó que la administración no puede sustraerse del procedimiento establecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión, entendimiento que es aplicable tanto al procedimiento administrativo en general así como al procedimiento administrativo en materia tributaria.
En ese marco de análisis, sobre el particular, corresponde señalar que dentro del referido procedimiento la autoridad demandada emitió el Auto de Observación de 3 de abril de 2018 de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 198.III del CTB, pero concediendo el plazo de cinco días computables a partir de su notificación, para que la empresa accionante pueda cumplir con la observación efectuada mediante dicho actuado, sujetando su proceder a lo determinado en el indicado precepto legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estese al Auto de Rechazo de 12 de abril de 2018
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad en la actuación administrativa
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)
- Fragmento 18
- III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR