SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)
El referido procedimiento se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano en su Título V y por el Decreto Supremo (DS) 27350 de 2 de febrero de 2004 -Reglamento Específico para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico Aplicables ante la Superintendencia Tributaria-, considerando la competencia territorial, los recursos admisibles, así como la forma de interposición de los mismos, además de los aspectos formales que deben ser analizados en la resolución de los recursos interpuestos ante la ARIT.
En relación a las observaciones efectuadas por la autoridad competente para efectos de la admisión o rechazo de un recurso de alzada, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el art. 198.I inc. b), II y III del CTB -actualizado al 30 de junio de 2015-, en concordancia con el art. 8 del DS 27350, que indican:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estese al Auto de Rechazo de 12 de abril de 2018
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad en la actuación administrativa
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)
- Fragmento 18
- III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR