SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
Fragmento 4
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 160/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 56 a 58 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, argumentando que a la presente acción de defensa, solo se presentó la Resolución de acción de libertad y no así las resoluciones de medidas cautelares, incidentes, apelaciones u otros actuados, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que no habiendo el impetrante de tutela hecho uso oportuno de los recursos judiciales que la ley le faculta para la tutela de sus derechos no se apertura la vía constitucional, así lo establecieron las SSCC, 1337/2003-R de 15 de septiembre, 0502/2004-R de 7 de abril y 1077/2010 R de 27 de agosto; en tal razón, concluyó que la parte accionante no observo la regla de subsidiariedad ni las sub reglas de improcedencia que rigen a la acción de amparo constitucional, previstas en la jurisprudencia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estése a lo dispuesto en audiencia
- a)
- Fragmento 4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante.
- El accionante debe considerar que es imprescindible y necesario presentar prueba idónea conjuntamente con la demanda tutelar en cumplimiento de los requisitos de forma y contenido
- El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión;
- las pruebas que tenga en su poder
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR