SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
i)
Luis Rolando Huanca Ticona, Gerente General y representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “TRIASUR S.R.L.”, mediante informe escrito, cursante de fs. 39 a 45 vta., y en audiencia, manifestó que: i) Conforme al art. 44 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, la licencia que se otorgaba al Despachante de Aduana, previa aprobación de los exámenes de suficiencia, era por tiempo indefinido; sin embargo, esto fue modificado por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014 -Ley 455 de 11 de diciembre de 2013-, estableciendo que la licencia se otorgaría en forma provisional, con vigencia de cinco años; asimismo, la renovación procedería previo examen de suficiencia conforme a la Ley referida y su Reglamento y quienes no se presenten al examen perderían su licencia de manera automática, esto fue confirmado por la SCP 0028/2016 de 1 de marzo, que declaró constitucional la Disposición Transitoria mencionada. Posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 3542 de 25 de abril de 2018, se realizaron modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas, situación que provocó incertidumbre sobre la continuidad de las Agencias Despachantes, siendo esta una de las causas por la que se socializó con los funcionarios de la Agencia Despachante de Aduana “TRIASUR S.R.L.”, optando ellos por un retiro voluntario; por otra parte, la empresa cumplió con los pagos que corresponden por Ley; ii) Otra de las causas, fue la crisis económica que atraviesa la ciudad de Tarija, por lo que muchas empresas dejaron de realizar importaciones, derivando esto en la reducción de personal; iii) El 29 de septiembre de 2017, se le notificó a la accionante con la finalización del contrato y ella como todos los demás empleados estuvo de acuerdo con esa medida, por lo que causó extrañeza su actitud, porque mediante whatsapp pidió se tenga listo el dinero de su finiquito; sin embargo, no se apersonó por la Agencia pese a que se la llamó el 10 y 15 de enero de 2018; en vista de lo cual, se realizó el depósito en la cuenta de custodia que tiene el Ministerio de Trabajo, empero, el 18 de enero del mismo año, se presentó en la oficina manifestando que le faltaba el desahucio, por lo que acudieron ambos a conversar con el Jefe Regional de Trabajo, quien recomendó se cancele lo solicitado y comisión aceptada por ambas partes; iv) El 5 de febrero de 2018, les sorprendió con una nota en la que indicaba el deseo de volver a trabajar, siendo que se le explicó la situación de la empresa y la posibilidad de cerrarla debido al factor económico; v) El 6 del mes y año referidos, presentó la conminatoria de reincorporación laboral, aduciendo que tiene un hijo con discapacidad, siendo que anteriormente no lo manifestó; no obstante, es inviable la solicitud ya que por falta de despachos en la localidad de Bermejo y los altos costos de alquileres y otros, se procedió a dejar de trabajar en esa localidad, haciéndolo solamente en Villa Montes con un funcionario; vi) Su empresa realiza trabajos de despacho de aduana por cuenta de terceros, y adicionalmente asesoraba a otras empresas de transporte, para lo cual, fue contratada la ahora accionante; dichas empresas dejaron de trabajar con ellos, por lo que no existía actividad laboral que ella cumpla; vii) A la fecha su persona realiza las actividades y despachos para cubrir los créditos y obligaciones que contrajeron, toda vez que la empresa a la que representa se encuentra en un problema económico serio; viii) La conminatoria de reincorporación laboral tiene como fundamento el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, el cual fue modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, y sostiene que: “…la inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo sus dependencias a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o dependientes sean menores a (18) años…” (sic), lo cual deberá ser debidamente acreditado. En el presente caso, de la documental aparejada, se tiene que el hijo de la accionante nació el 9 de febrero de 1994, es decir que tiene veinticuatro años de edad, por lo que no se encuentra protegido por este precepto legal, siendo la conminatoria de reincorporación contraria a la Ley; ix) No existió un despido, únicamente se arribó a un acuerdo por la situación económica de la empresa, decidiendo concluir con la relación laboral de manera verbal; x) El art. 12 de la LGT fue declarado inconstitucional mediante SCP “009/2017”, dejando sin efecto los pre avisos, por lo que no siendo simplemente causal de despido lo estipulado en los arts. 16 de esa normativa laboral y 8 de su Decreto Reglamentario; xi) Respecto a las funciones realizadas por la impetrante de tutela, fue contratada como Encargada de exportaciones y tránsitos aduaneros, funciones que ya no realiza, por lo que dejo de ser una tarea propia y permanente de las Agencias Despachantes de Aduanas; toda vez que, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) estableció que para realizar exportaciones, estas pueden ser ejecutadas por cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos para ese fin; de igual manera sucede con los tránsitos aduaneros, pues esa empresa ya no trabaja con ningún transporte internacional para elaborar sus MIC/DTA, y por ende, ya no realiza esa labor, aspectos que son de conocimiento de la solicitante de tutela; y, xii) La conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo no está conforme a derecho ni se encuentra fundamentada; debe demostrar en su tenor el despido injustificado; asimismo, las conminatorias no pueden tener carácter de cosa juzgada, siendo así que planteó impugnación a la misma, por lo que solicita no conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte