SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Agencia Despachante de Aduana “TRIASUR S.R.L.” el 2 de enero de 2010, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo con vigencia de dos años, mismo que culminó en diciembre de 2011; sin embargo, a partir de la gestión 2012 permaneció trabajando sin un contrato firmado hasta el 2017; toda vez que, la parte empleadora continuó requiriendo sus servicios, cumpliendo sus funciones en la sección de “Declaraciones de Exportación y Tránsito Aduanero”, siendo esta una tarea propia y permanente de la empresa. En su condición de trabajadora de la institución nombrada, gozaba del Seguro de Salud de la Caja CORDES, al igual que su hijo, Darío Bryan Hinojosa Vides, quien tiene discapacidad y deficiencia intelectual del 66%.
El “29 de septiembre de 2018”, recibió la nota con CITE TRIASUR GERENCIA 013/2017, suscrita por el Gerente General -ahora demandado-, que en su referencia anuncia la finalización de su contrato de trabajo, por el cese de actividades de la empresa, sin señalar otro fundamento para su desvinculación laboral, siendo su último día de trabajo el 31 de diciembre de 2017, argumentando un despido injustificado; toda vez que, no concurrieron las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario, más aún, cuando la empresa referida continúa funcionando de manera normal, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979: “A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido…”.
Ante esa situación, el 6 de febrero de 2018 mediante nota, recordó a la Gerencia que tenía un hijo con Síndrome de Down, y al mismo tiempo, solicitó su reincorporación; empero, al no tener respuesta, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Bermejo, donde realizó su denuncia, misma que previa audiencia emitió la Conminatoria de Reincorporación de 12 de marzo 2018, ordenando a la empresa referida proceda con la reincorporación a su fuente laboral y la cancelación de sus derechos laborales que le corresponderían en el plazo de tres días desde su legal notificación, de conformidad al art. 10.IV del “D.S 28699”, modificado por el “D.S. 0495” y el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido de que las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio.
Notificada la parte empleadora el 14 de marzo de 2018 con la Conminatoria de Reincorporación, ofreció el pago de sus beneficios sociales a cambio de dejar sin efecto la reincorporación laboral solicitada por la ahora accionante quien no estuvo de acuerdo, por ello, no se hizo efectivo ese cobro; y al ser incumplida la Resolución emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, acudió a la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte