SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que el Gerente General y representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “TRIASUR S.R.L.” vulneró sus derechos al trabajo, y a la estabilidad e inamovilidad laboral, debido a que, hasta la presentación de la acción tutelar, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación de 12 de marzo de 2018, dispuesta por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo.

Establecida la problemática del caso traído en revisión, de los antecedentes expuestos precedentemente se advierte que, la relación laboral sostenida entre la accionante y la Agencia Despachante de Aduana “TRIASUR S.R.L.”, data de 2 de enero de 2010, misma que tuvo una duración de un año; es decir, hasta el 2 de enero de 2011 según contrato escrito de esa fecha (Conclusión II.1).

De la Nota CITE TRIASUR AGENCIA 013/2017 de 29 de septiembre, se tiene que el ahora demandado comunicó a la impetrante de tutela que su contrato de trabajo culminaba el 31 de diciembre de 2017, siendo por ello evidente que prestó sus servicios en esa empresa posteriormente a la finalización de su primer contrato, que fue el 2 de enero de 2011, más aún si de la certificación de 2 de mayo de 2018 emitida por la Caja de Salud CORDES, se tiene que su hijo fue beneficiario desde el año 2010, en razón a que la prenombrada fue asegurada de la Agencia Despachante de Aduana “TRIASUR S.R.L.”; es decir, que continuó su trabajo durante las gestiones 2012 a 2017 mediante contrato verbal a plazo indefinido; toda vez que, no consta en el expediente la existencia de ningún documento que determine que su contrato haya sido a plazo fijo (Conclusiones II.2 y II.5).

Conforme la previsión del art. 6 de la LGT “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…”; y lo dispuesto por el art. 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, se tiene que: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso”, siendo así que la solicitante de tutela al cumplir esos parámetros, se encuentra bajo la protección de esa norma.

En ese orden, de acuerdo al texto legal referido supra, el trabajador cuya relación laboral se halla sujeta a la Ley General del Trabajo, ante un eventual despido intempestivo o injustificado, tiene la posibilidad de acudir a la Jefatura de Trabajo, y solicitar su reincorporación laboral, instancia que previo el trámite correspondiente y una vez verificado el despido injustificado emitirá la conminatoria de reincorporación respectiva, misma que al ser incumplida posibilita al trabajador acudir a la justicia constitucional, en busca de la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados. Efectuado ese análisis la conminatoria de reincorporación laboral resulta jurídicamente razonable en su emisión y consiguiente ejecución por parte de este Tribunal.

Ante esa situación, la accionante acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación de 12 de marzo de 2018, Resolución que no fue cumplida por el ahora demandado, pese a encontrarse debidamente notificado el 14 del mismo mes y año. No obstante, en lugar de cumplir la determinación referida, el Gerente General y representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “TRIASUR S.R.L.”, impugnó la misma mediante memorial de 19 del reiterado mes y año, denotando de ese acto procesal la negativa de cumplir con lo dispuesto por la instancia administrativa laboral. Sin embargo, el parágrafo IV del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que fue incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, de acuerdo también al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo que el demandado no observó ese mandato obligatorio a tiempo de presentar la impugnación, pero que de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria aludida.

En ese contexto, el evidente incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por parte del demandado, devino en la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y por ende al trabajo de la ahora accionante, conforme el desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, derechos fundamentales que al ser lesionados afectan a otros que incluyen al grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora para su subsistencia. Es decir, del ejercicio de los referidos derechos también dependen otros como la seguridad social en cuanto se refiere a la atención médica del grupo familiar y especialmente de los hijos, más aún cuando se tenga entre ellos una persona con discapacidad, que requiere con mayor preeminencia del mismo a efectos de preservar su salud, por lo que la afectación a los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo deviene también en la lesión a otros derechos más cuando se trate de personas que pertenecen a grupos que requieren atención prioritaria por parte del Estado.

Por consiguiente, considerando que la Conminatoria de Reincorporación emitida en el presente caso, cuya ejecución resulta jurídicamente razonable, corresponde conceder la tutela solicitada con la finalidad que la accionante sea reincorporada a su fuente laboral, resaltando que el presente fallo no se constituye en definitivo sino provisional, en virtud a que la validez de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial, como en los hechos ya se hizo.

Debido a que el análisis para casos como el presente se circunscribe únicamente a determinar si ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral corresponde conceder o denegar la tutela y no así definir si el despido fue o no justificado, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del derecho a la inamovilidad laboral.

Finalmente, habiéndose reclamado también el pago de salarios devengados; y, conforme a la reiterada jurisprudencia sostenida al respecto, la accionante deberá acudir a la vía administrativa o judicial correspondiente, a efecto de hacer cumplir el pago de los mismos, no encontrándose habilitada la justicia constitucional para determinar en una justa dimensión su correcta cuantificación, así también lo estableció la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril. Con relación a la solicitud de pago de costas procesales, este Tribunal no considera pertinente su imposición teniendo en cuenta que la tutela constitucional concedida es provisional.