SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
1)
Martín Pascual Guzmán López, Comandante del BSF del departamento de Santa Cruz, por memorial presentado el 5 de junio de 2018, cursante de fs. 183 a 185 vta., refiere que: 1) El 26 de febrero de igual año, asumió funciones como Comandante del BSF, en cumplimiento al Memorando 0935/2018, suscrito por el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, por ello no podría alegarse que ordenó una reunión o acciones disciplinarias a algunos policías; 2) Sin embargo el 16 de abril de referido año, el Jefe de la División de Información del Departamento II de “ICIA del BSF”, le hizo conocer sobre la acusación que pretendían realizar los involucrados en las protestas, por ello ordenó al Jefe de Seguridad del Banco Unión S.A., cite al Policía Esteban Daniel Mamani Poma, para que se presente en su despacho el 17 de igual mes y año, a fin de que exponga
si es cierto la acusación de tortura y abuso psicológico en su contra y que de inmediato pondría a disposición del Tribunal Disciplinario al “Sr. Clase”; empero, éste manifestó que en ningún momento habría sufrido torturas de ninguna naturaleza, y que la denuncia la realizó porque en un principio le habría indicado que se le iba a ayudar, pero como su nombre figura entre los primeros implicados estaba enojado y que por eso lo hizo; por lo que, le recomendó que no tiene que hacer esas acusaciones falsas ya que le podían traer consecuencia graves, ordenándole se presente en su puesto de servicio; 3) Analizado el temario del escrito de la acción de amparo constitucional, el mismo resulta improcedente, al considerar que los derechos que alega son protegidos por la acción de libertad, extremos además que niega rotundamente; sin embargo, al encontrarse tipificados en el Código Penal, corresponde que dentro de una investigación se establezca si sucedieron o no; por otra parte, al encontrarse tipificado como una falta grave con retiró o baja definitiva conforme al art. 14.5 de la LRDPB, existe subsidiariedad pues será el Tribunal Disciplinario Departamental quien dilucide el presente caso y su resolución es apelable ante el Tribunal Disciplinario Superior, última instancia administrativa, que no fue agotada; 4) En cuanto al policía Esteban Daniel Mamani Poma, se encuentra con detención preventiva por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa y otros, estando suspendido de sus funciones policiales y suspensión de haberes; motivo por el cual, el daño irreparable sería a consecuencia de otra investigación ajena a la que les ocupa; y, 5) Alipio Mauro Patiño Caprirolo, fue puesto a disposición del Fiscal Policial el 23 de mayo de 2018, según memorial “031/2018”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SECUESTRO ESPRESS
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo